REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

DECRETO NÚMERO 170 DE 2001 (FEBRERO 5 DE 2001)

“Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Código de Comercio.
DECRETA
TÍTULO I
PARTE GENERAL
CAPÍTULO l
OBJETO Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1.- OBJETO Y PRINCIPIOS.- El presente Decreto tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal y la prestación por parte de estas, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la Ley y los Convenios Internacionales.

CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 2- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán integralmente a la modalidad de transporte público

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE


DECRETO NÚMERO 176 DE 2001
(FEBRERO 5 DE 2001)

“Por el cual se establecen las obligaciones de las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones".


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.


DECRETA

TÍTULO I
PARTE GENERAL

CAPÍTULO I
OBJETO

ARTÍCULO 1.- OBJETO.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor y fijar el régimen de sanciones aplicable a cada modalidad de servicio.

CAPÍTULO II
EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS


ARTÍCULO 2.- OBLIGACIONES.- Son obligaciones generales de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros, las siguientes:

1. Informar a la Autoridad de Transporte Competente los cambios de sede de domicilio principal y oficinas.

2. Suministrar a la autoridad competente durante los cuatro (4) primeros meses de cada año la siguiente documentación e información:

• Formulario de actualización de información, diseñado por el Ministerio de Transporte.
• Certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal donde conste la existencia de las declaraciones de renta, los estados financieros con sus respectivas notas y anexos y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido.
• Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles.

3. Velar por que sus vehículos lleven los distintivos, número de orden y razón social de la empresa.

4. Mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.

5. Vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social y remitir semestralmente esta información a la Superintendencia de Salud o a la entidad que haga sus veces.

6. Desarrollar el programa de medicina preventiva para los conductores de los equipos.

7. Gestionar, obtener y suministrar oportunamente las tarjetas de operación.

8. Desarrollar programas de capacitación a través del Sena o de las entidades especializadas a todos los operadores de los equipos, con el fin de garantizar la eficiencia y profesionalización de los operarios.

9. Vigilar que los vehículos cuenten con las condiciones de seguridad y comodidad reglamentados por el Ministerio de Transporte.

10. Mantener en operación la capacidad transportadora mínima fijada por la Autoridad de Transporte Competente, cuando la modalidad de servicio esté sujeta a rutas y horarios.

11. Desarrollar el programa de reposición, en el que se contemplen condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático acceso al mismo.

12. Desarrollar el programa de revisión y mantenimiento preventivo de los equipos.

13. Vigilar que los vehículos presten el servicio con la tarjeta de operación vigente.

14. Vigilar y constatar que los conductores de los equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio.

15. Llevar y mantener en sus archivos, una ficha técnica por cada vehículo, que contenga entre otros, su identificación, fecha de revisión, taller responsable, reparaciones efectuadas, reporte, control y seguimiento. Esta ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras.

16. Entregar al propietario del vehículo la respectiva ficha técnica una vez efectuada la desvinculación.

17. Suministrar la información que le fuere solicitada por la Autoridad de Transporte Competente.

18. Expedir los respectivos paz y salvos sin costo alguno.

19. Mantener vigentes las pólizas de seguros de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual que ampare todos los vehículos vinculados, exigidas en las disposiciones legales.

20. Prestar únicamente el servicio de transporte que tenga legalmente autorizado.

21. Expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el que se discrimine los rubros y montos por cada concepto.

22. Devolver el original de la tarjeta de operación vencida dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de expedición de la nueva tarjeta.


ARTÍCULO 3.- PROHIBICIONES.- Las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros no podrán:

1. Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la misma.

2. Exigir suma alguna por desvinculación o por la expedición de paz y salvos.

3. Retener por obligaciones contractuales los vehículos o los documentos propios de su operación.

4. Desarrollar la actividad transportadora por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida.

5. Ceder bajo cualquier título a otra empresa, los servicios autorizados.

6. Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la Compañía de Seguros.

7. Cobrar sumas adicionales a las señaladas por la Autoridad de Transporte competente para gestionar la tarjeta de operación.

8. Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a dejar depósitos por concepto de cambio de propietario, cambio de empresa o reposición de equipo.

TÍTULO II
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES SEGÚN MODALIDAD

CAPÍTULO I
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA


ARTÍCULO 4. OBLIGACIONES.- Son obligaciones propias de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, además de las establecidas en el artículo 2 del presente Decreto las siguientes:

1. Expedir el tiquete de viaje correspondiente estando obligada a ello.

2. Mantener el nivel de servicio autorizado en cada una de las rutas.

3. Efectuar los recaudos relacionados con el Fondo de Reposición e informar mensualmente a la Autoridad de Transporte Competente sobre los valores consignados para este efecto.

4. Despachar los vehículos vinculados desde los sitios y terminales autorizados.

5. Servir las rutas, horarios y/o áreas de Operación otorgados, con las frecuencias y tarifas autorizadas.

6. Implementar el plan de rodamiento para sus vehículos vinculados y reportarlo semestralmente a la Autoridad de Transporte Competente. En caso de modificación antes del plazo previsto, deberá reportar esta información.

7. Despachar vehículos conducidos por personas idóneas.

8. Mantener vigentes las pólizas o garantías para prestar el Servicio Preferencial de Lujo.

9. Las demás que por su naturaleza les exija la Ley y sus reglamentos.

CAPÍTULO II
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO


ARTÍCULO 5.- OBLIGACIONES.- Son obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor mixto, además de las establecidas en el artículo 2 del presente Decreto, las siguientes:

1. Cumplir todas las condiciones del servicio registrado.

2. Mantener vigentes las pólizas o garantías exigidas para la prestación de los servicios registrados.

3. Las demás que por su naturaleza les exija la Ley y sus reglamentos.

CAPÍTULO III
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO METROPOLITANO, DISTRITAL Y/O MUNICIPAL DE PASAJEROS


ARTÍCULO 6.- OBLIGACIONES.- Son obligaciones propias de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y/o Municipal de Pasajeros, además de las establecidas en el artículo 2 del presente Decreto, las siguientes:

1. Mantener el nivel de servicio autorizado en cada una de las rutas.

2. Efectuar los recaudos relacionados con el Fondo de Reposición e informar mensualmente a la Autoridad de Transporte Competente sobre los valores consignados para este efecto.

3. Despachar los vehículos vinculados desde los sitios autorizados.

4. Servir las rutas, horarios y/o áreas de operación otorgados, con las frecuencias y tarifas autorizadas.

5. Implementar el plan de rodamiento para sus vehículos vinculados y reportarlo semestralmente a la Autoridad de Transporte Competente. En caso de modificación antes del plazo previsto, deberá reportar esta información.

6. Despachar vehículos conducidos por personas idóneas.

7. Controlar que los vehículos vinculados a ellas, ostenten el color o distintivo especial señalado por las autoridades para diferenciar el nivel de servicio o tarifas que deben cobrar dichos automotores y los elementos de identificación de las rutas.

8. Las demás que por su naturaleza les exija la Ley y sus reglamentos.

CAPÍTULO IV
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL


ARTÍCULO 7.- OBLIGACIONES.- Son obligaciones propias de las empresas de transporte público terrestre automotor especial, además de las establecidas en el artículo 2 del presente Decreto, las siguientes:

1. Vigilar que el vehículo porte durante la operación el respectivo formato único del extracto del contrato de servicio.

2. Velar porque durante la prestación del servicio se garantice la presencia de un adulto para la protección y cuidado de los menores.

3. Implementar el plan de rodamiento para sus vehículos vinculados y reportarlo semestralmente a la Autoridad de Transporte Competente. En caso de modificación antes del plazo previsto, deberá reportar esta información.

4. Despachar vehículos conducidos por personas idóneas.

5. Mantener en perfecto estado de funcionamiento el sistema de comunicación bidireccional entre la empresa y los vehículos vinculados.

6. Las demás que por su naturaleza les exija la Ley y sus reglamentos.

CAPÍTULO V
SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR EN VEHÍCULOS PARTICULARES


ARTÍCULO 8.- OBLIGACIONES.- Son obligaciones de los prestadores de servicio escolar en vehículo particular, las siguientes:

1. Mantener las condiciones que dieron origen al permiso.

2. Reportar ante la Autoridad que les otorgó el permiso los cambios de domicilio.

3. Mantener actualizado ante la Autoridad de Transporte Competente la información del equipo con el cual presta el servicio.

4. Mantener el vehículo pintado con los colores y distintivos propios del servicio.

5. Desarrollar en forma permanente la revisión y mantenimiento preventivo del vehículo.

6. Someter semestralmente a revisión técnico mecánica el vehículo con el fin de verificar el correcto funcionamiento de acuerdo con la programación que para el efecto fijen las autoridades municipales.

7. Llevar y mantener en sus archivos, una ficha técnica del vehículo, que contenga entre otros, su identificación, fecha de revisión, taller responsable, reparaciones efectuadas, reporte, control y seguimiento. Esta ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras

8. Mantener vigente su afiliación al Sistema de Seguridad Social según lo preveen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

9. Mantener durante la prestación del servicio la presencia de un adulto para la protección y cuidado de los menores.

10. Mantener vigentes las pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en las disposiciones vigentes.

11. Tramitar anualmente la renovación del permiso para prestar el servicio.

12. Suscribir contrato escrito con el padre de familia para la prestación del servicio de transporte.

13. Prestar únicamente el servicio de transporte autorizado.

14. Mantener en perfecto estado de funcionamiento el sistema de comunicación bidireccional.

15. Las demás que por su naturaleza les exija la Ley y sus reglamentos.

CAPÍTULO VI
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN VEHÍCULOS TAXI


ARTÍCULO 9.- OBLIGACIONES.- Son obligaciones propias de la empresa transporte público en vehículos taxi, además de las establecidas en el artículo 2 del presente Decreto, las siguientes.

1. Expedir oportunamente la tarjeta de control para los vehículos a ella vinculados sin exigir cobro alguno por la misma.

2. Suministrar las Planillas de Viaje Ocasional a los propietarios de los vehículos vinculados, sin cobrar suma adicional a la establecido por el Ministerio de Transporte para esta especie venal.

3. Suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de transporte.

4. Vigilar y constatar que los vehículos sean conducidos por personas idóneas.

5. Presentar dentro de los primeros cuatro (4) meses del año, el modelo de contrato que utilizará para la vinculación de los vehículos, el cual debe sujetarse a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de transporte.

CAPÍTULO VII
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA

ARTÍCULO 10.- OBLIGACIONES.- Son obligaciones de la empresa de transporte público terrestre automotor de carga, las siguientes:

1. Reportar a la Autoridad de Transporte Competente los cambios de sede de domicilio principal y oficinas.

2. Suministrar al Ministerio de Transporte durante los cuatro (4) primeros meses de cada año la siguiente documentación e información:

• Formulario de actualización de información, diseñado por el Ministerio de Transporte.
• Certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal donde conste la existencia de las declaraciones de renta, los estados financieros con sus respectivas notas y anexos y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido.
• Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles.
• La movilización de carga efectuada en el año inmediatamente anterior, en medio magnético con base en un formato de registro diseñado por el Ministerio de Transporte.

3. Expedir la Remesa Terrestre de Carga cuando este obligada a ello.

4. Vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social y remitir semestralmente esta información a la Superintendencia de Salud o a la entidad que haga sus veces.

5. Desarrollar programas de capacitación a través del Sena o de las entidades especializadas a todos los operadores de los equipos propios, con el fin de garantizar la eficiencia y profesionalización de los operarios.

6. Verificar que el transporte de mercancías se realice previo cumplimiento de los requisitos de embalaje y rotulado conforme a las exigencias propias de su naturaleza.

7. Expedir Manifiesto de Carga.

8. Desarrollar el programa de mantenimiento preventivo de los equipos propios con los cuales presta el servicio.

9. Verificar que los vehículos cuenten con la tarjeta "Registro Nacional de Transporte de Carga".

10. Mantener vigente la póliza de seguro para la prestación del servicio establecida en el artículo 994 del Código de Comercio o en las normas que lo reglamenten.

11. Verificar el cumplimiento de los requisitos para el transporte de mercancías especiales y/o peligrosas.

12. Despachar carga únicamente en vehículos de servicio público.

13. Las demás que por su naturaleza les exija la Ley y sus reglamentos.


ARTÍCULO 11.- PROHIBICIONES. Las empresas de transporte público terrestre automotor de carga no podrán:

1. Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la misma.

2. Retener por obligaciones contractuales los vehículos o los documentos propios de su operación.

3. Desarrollar la actividad transportadora por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida.

4. Ceder bajo cualquier título a otra empresa, los servicios autorizados.

5. Trasladar valor alguno del monto de la prima del seguro de que trata el artículo 994 del Código de Comercio y las normas reglamentarias, al propietario del vehículo que efectúa la movilización de la mercancía.


TÍTULO III
SANCIONES


ARTÍCULO 12.- Las sanciones aplicables a las empresas de transporte público terrestre automotor serán las siguientes:

1. Multa.

2. Suspensión de matrículas, licencias, habilitaciones, registros o permisos de operación, conforme al artículo 47 de la Ley 336 de 1996.

3. Cancelación de matrículas, licencias, habilitaciones, registros o permisos de operación conforme al artículo 48 de la Ley 336 de 1996.

4. Inmovilización o retención de los vehículos conforme al artículo 49 de la Ley 336 de 1996.

CAPÍTULO I
GENÉRICAS A EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS


ARTÍCULO 13. La empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros que incumpla las obligaciones enunciadas en el artículo 2 del presente Decreto, será sancionada con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, exceptuando el incumplimiento del numeral 20 de dicho artículo, en cuyo caso la sanción será de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

PARÁGRAFO.- Cuando la autoridad de transporte competente compruebe que el servicio de transporte público se presta sin las condiciones de seguridad, exigidas por el Ministerio de Transporte, podrá ordenar la suspensión inmediata del servicio, hasta tanto la empresa subsane y garantice el cumplimiento permanente de las mismas.

ARTÍCULO 14.- La empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros que incurra en las prohibiciones establecidas en el artículo 3 del presente Decreto, será sancionada con multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.


CAPÍTULO II
ESPECIALES A EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA


ARTÍCULO 15. La empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera que incumpla las obligaciones enunciadas en el artículo 4, será sancionada con una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, exceptuando el incumplimiento del numeral 5 de dicho artículo, en cuyo caso la sanción será de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

PARÁGRAFO. En caso de verificarse el incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 2 del artículo 4, sin perjuicio de la exigibilidad de la correspondiente garantía, se aplicará la sanción establecida en el presente artículo.

CAPÍTULO III
ESPECIALES A EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO


ARTÍCULO 16.- La empresa de transporte público terrestre automotor mixto que incumpla las obligaciones señaladas en el artículo 5 del presente Decreto, será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

PARÁGRAFO. En caso de verificarse el incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo 5, sin perjuicio de la exigibilidad de la correspondiente garantía, se aplicará la sanción establecida en el presente artículo.

CAPÍTULO IV
ESPECIALES A EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR MUNICIPAL, DISTRITAL Y/O METROPOLITANO


ARTÍCULO 17.- La empresa de transporte público terrestre automotor municipal, distrital y/o metropolitano, que incumpla alguna de las obligaciones enunciadas en el artículo 6 del presente Decreto, será sancionada con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, exceptuando el incumplimiento del numeral 4 de dicho artículo, en cuyo caso la sanción será de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CAPÍTULO V
ESPECIALES A EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL


ARTÍCULO 18. La empresa de transporte público terrestre automotor especial que incumpla alguna de las obligaciones enunciadas en el artículo 7, será sancionada con una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CAPÍTULO VI
PRESTADORES DE SERVICIO ESCOLAR EN VEHÍCULOS PARTICULARES


ARTÍCULO 19.- Los prestadores de servicio escolar en vehículos particulares que incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 8 del presente Decreto, serán sancionados con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, exceptuando el incumplimiento del numeral 13 de dicho artículo, en cuyo caso la sanción será de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes

CAPÍTULO VII
ESPECIALES A EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO EN VEHÍCULOS TAXI


ARTÍCULO 20. La empresa de transporte público en vehículos taxi que incumpla las obligaciones enunciadas en el artículo 9, será sancionada con una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

PARÁGRAFO. En caso de imponerse sanción a la empresa por incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 2 del artículo 9, el Ministerio de Transporte suspenderá a la empresa el suministro de planillas por un término no superior a dos (2) meses.

CAPÍTULO VIII
ESPECIALES A EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA


ARTÍCULO 21. La empresa de transporte público terrestre automotor de carga que incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 10, será sancionada con una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes.

ARTÍCULO 22.- La empresa de transporte público terrestre automotor de carga que incurra en las prohibiciones establecidas en el artículo 11 del presente Decreto, será sancionada con multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

ARTÍCULO 23.- De conformidad con el literal e) del artículo 45 de la Ley 336 de 1996, la empresa de transporte de carga, el propietario del vehículo, el generador de la carga que permita, facilite, estimule, propicie o autorice el transporte de cosas con peso superior al autorizado, incurrirá en sanción de multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CAPÍTULO IX
SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA HABILITACIÓN


ARTÍCULO 24.- CAUSALES.- La suspensión y cancelación de Licencias, Registros, Habilitaciones o Permisos de Operación de las empresas de transporte, se efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley 336 de 1996.

CAPÍTULO X
SANCIÓN A SERVICIOS NO AUTORIZADO


ARTÍCULO 25.- SERVICIO NO AUTORIZADO. Para efectos del presente Decreto, se entiende por Servicio no Autorizado el que se presta por un vehículo automotor que sin la debida autorización lo destina a un servicio diferente al permitido en la licencia de tránsito, excepto los se encuentran autorizados por normas especiales. Su inobservancia acarrea sanción de setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes.


CAPÍTULO XI
PROCEDIMIENTO PARA LAS SANCIONES

ARTÍCULO 26. PROCEDIMIENTO.- De conformidad con lo previsto en el Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996, el procedimiento para la imposición de las sanciones es el siguiente:

Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la Autoridad Competente abrirá investigación en forma inmediata mediante Resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno, la cual deberá contener:

1. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos.

2. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y desarrollo de la investigación.

3. Traslado por un término de diez (10) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciaran de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Presentados los descargos, y practicadas las pruebas decretadas si fuere del caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO.- El pago de la multa dentro de los tres días siguientes a la imposición del comparendo o dentro del término del traslado, dará derecho a rebajarla en un cincuenta (50%) por ciento. En este evento se entenderá que el inculpado acepta la responsabilidad.


TÍTULO IV
INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 27.- INMOVILIZACIÓN.- Es la suspensión temporal del tránsito de un vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público, hasta cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a ésta o se resuelva la situación administrativa o judicial que la generó.

PARÁGRAFO:.- MEDIDA PREVENTIVA.- La inmovilización se impondrá como medida preventiva sin perjuicio de las sanciones que por la comisión de la falta se imponga al propietario, conductor, empresa de transporte, y generador de la carga.


ARTÍCULO 28.- PROCEDENCIA.- La inmovilización procederá en los siguientes casos:

1. Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente.

2. Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación o Licencia se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas.

3. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.

4. Cuando se compruebe que el vehículo no reúne las condiciones técnico - mecánicas requeridas para su operación, la inmovilización se levantará una vez se subsanen los hechos que dieron origen a la misma.

5. Cuando se trate de un automotor de servicio particular que presta un servicio público no autorizado, la inmovilización se efectuará por un término de cinco (5) días por primera vez, de veinte (20) días por segunda vez y de cuarenta (40) días por tercera vez. Lo anterior sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 25 del presente Decreto.

6. Cuando se compruebe que un vehículo de transporte de carga excede los límites permitidos sobre pesos y dimensiones. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que se hagan acreedoras las empresas de Transporte y los generadores de la carga, la inmovilización se mantendrá hasta tanto el exceso de carga sea transbordada.

7. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que las mercancías se coloquen a disposición de la autoridad competente, a menos que exista orden judicial en contrario.

8. Cuando se detecte que el vehículo es utilizado para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la Autoridad Judicial Competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución. La inmovilización se cumplirá en el sitio que determine la Autoridad Judicial Competente.

9. Por orden de Autoridad Judicial.

ARTÍCULO 29.- PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN.- Para llevar a cabo la inmovilización, la Autoridad Competente que tenga conocimiento de la infracción, ordenará detener la marcha del vehículo y previa amonestación al conductor le impondrá una orden de comparendo.

La inmovilización se llevará a cabo en patios oficiales, talleres o parqueaderos autorizados por las autoridades de tránsito y transporte, bajo la responsabilidad del propietario o conductor del vehículo, para lo cual la autoridad respectiva notificará del hecho al propietario o administrador del respectivo taller o parqueadero.

ARTÍCULO 30.- ENTREGA DEL VEHÍCULO.- La inmovilización terminará con la orden de entrega del vehículo al propietario o tenedor legítimo, por parte de la autoridad de tránsito, una vez compruebe que se subsanó la causa que motivó la inmovilización.

ARTÍCULO 31.- REMISIÓN.- En los eventos no previstos en este Decreto se aplicarán las disposiciones que sobre esta materia se contemplen en el Código Nacional de Tránsito.


ARTÍCULO 32.- COMITÉ DE VEEDURÍA PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA.- En las estaciones de pesaje, el control será verificado por un Comité de Veeduría integrado por dos (2) agentes de la Policía Nacional de Carreteras, un delegado por cada uno de los siguientes gremios: Asociación Nacional de Camioneros -ACC-, los Generadores de Carga y las Empresas de Transporte, quienes deberán ser designados e informados al Ministerio de Transporte dentro del término de 30 días contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.


TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 33.- Los conductores de los vehículos de servicio público de transporte, serán sancionados conforme al régimen previsto en el Código Nacional de Tránsito.

ARTÍCULO 34.- Los Comparendos impuestos por infracción a las normas de Tránsito y por violación a las disposiciones de Transporte de las modalidades de servicio Individual en vehículo Taxi, Colectivo y Mixto Metropolitano, Distrital y/o Municipal y Escolar en Vehículos Particulares, deberán ser remitidos por quien los imponga a la Autoridad de Tránsito y Transporte del Orden Metropolitano, Distrital y/o Municipal.

Los comparendos impuestos por violación a las normas de Transporte de las modalidades de servicio de carga, de pasajeros por carretera, especial y Mixto nacional, deberán remitirse a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

PARÁGRAFO.- Los comparendos impuestos a los vehículos de servicio particular por prestar servicio no autorizado, deberán remitirse a la autoridad de tránsito y transporte del lugar donde se encuentre registrado el automotor.

ARTÍCULO 35.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C.,


MINISTRO DE TRANSPORTE,

GUSTAVO ADOLFO CANAL MORA

RESOLUCIÓN 1122 DE 2005

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

RESOLUCIÓN 1122 DE 2005


( 26 de Mayo de 2005 )


“Por la cual se establecen medidas especiales para la prevención de la accidentalidad de los vehículos de transporte público de pasajeros y se deroga la Resolución No. 865 de 2005 y los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución No. 4110 de 2004.”


EL MINISTRO DE TRANSPORTE


En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 del 23 de julio de 2003, y


CONSIDERANDO:


Que la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito- contempla como uno de sus principios el velar por la seguridad de los usuarios.

Que el artículo 7° de la citada Ley determina que las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.

Que los artículos 106 y 107 de la misma Ley 769 de 2002, establece que la velocidad máxima permitida en vías urbanas será de sesenta (60) kilómetros por hora y en zonas rurales será de ochenta (80) kilómetros por hora.

Que el Decreto 3366 de 2003 prevé sanción de multa para las empresas de transporte público de pasajeros por carretera y de servicio especial y para los propietarios de los vehículos particulares que prestan el servicio de transporte escolar, por permitir la prestación del servicio sin las necesarias condiciones de seguridad.


RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Las empresas de transporte público de pasajeros por carretera y de servicio público especial, deberán dotar a sus equipos autorizados para la prestación del servicio, de una serie de elementos al interior de los mismos que permitan el control de la velocidad por parte de los usuarios y de la misma empresa de transporte.

Igualmente los propietarios de vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio escolar conforme al Decreto 174 de 2001 y los vehículos de servicio particular pertenecientes a los establecimientos educativos, también deberán instalar los mismos elementos de control de velocidad de que trata el presente artículo.

Los elementos mencionados deberán contener como mínimo:

a) Un dispositivo sonoro que se active cuando se sobrepase el límite máximo de velocidad autorizado por el Código Nacional de Tránsito Terrestre.

b) Una pantalla digital que registre la velocidad a la que transita el vehículo.

c) Un sistema de almacenamiento de información que guarde la placa del vehículo, los eventos en que se exceda la velocidad permitida por más de un (1) minuto y que registre como mínimo:

• Hora del día.
• Fecha.
• Velocidad máxima alcanzada en cada evento.
• Tiempo que duro el exceso de la velocidad permitida de cada evento.
• Un sistema de lectura de información.

d) Un sistema de chequeo.

e) Una calcomanía de información a los usuarios.

PARÁGRAFO: Las empresas deberán verificar permanentemente el estado de funcionamiento de los elementos de control de velocidad descritos en el presente artículo.

ARTÍCULO SEGUNDO: El dispositivo sonoro de que trata el artículo primero de la presente resolución, deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes aspectos técnicos:

a) Intensidad, frecuencia y forma de medición: Emitirá una señal acústica no menor a 75 (setenta y cinco), ni mayor a 90 (noventa) decibeles (db), medida a 10 centímetros de éste y frecuencia comprendida entre 1.500 (mil quinientos) y 4.000 (cuatro mil) hertz.

b) Tipo de señal: La señal acústica deberá ser de emisión continua y uniforme o corresponder a un mensaje de voz (referente al exceso de velocidad)

c) Tipos de alarma:

Tipo 1: Dispositivo sonoro que se activa una vez el vehículo alcance los 61 km/h (sesenta y un kilómetros por hora) y se desactiva solamente cuando se alcance una velocidad menor a 58 km/h (cincuenta y ocho kilómetros por hora).

Tipo 2: Dispositivo sonoro que se activa una vez el vehículo alcance los 81 km/h (ochenta y un kilómetros por hora) y se desactiva solamente cuando se alcance una velocidad menor 78 km/h (setenta y ocho kilómetros por hora).

Tipo 3: Dispositivo sonoro que cuenta con una llave o elemento físico o electrónico de seguridad que le permite modificar la velocidad de activación o desactivación, permitiendo cumplir únicamente las velocidades de activación y desactivación contempladas en las alarmas tipo 1 y tipo 2.

d) Ubicación: la alarma o dispositivo sonoro se deberá instalar en la parte delantera del vehículo, dentro del área dispuesta para los pasajeros. Dicha alarma también deberá ser audible para el conductor del vehículo.

e) Tipo de alarma de acuerdo con la modalidad de servicio:

• Los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera deberán instalar la alarma Tipo 2.

• Los vehículos de transporte público especial que movilicen pasajeros únicamente dentro de las zonas urbanas, los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar y los vehículos de propiedad de los establecimientos educativos que prestan el servicio de transporte escolar deberán instalar la alarma tipo 1.

• Los vehículos de transporte público especial que presten servicio dentro de las zonas urbanas y en carreteras deberán instalar la alarma tipo 3. La activación de la llave de seguridad será responsabilidad de los acompañantes o monitores de ruta, para el caso del transporte escolar y de los Gerentes de las empresas cuando se trate de otro tipo de servicio diferente a éste.

ARTÍCULO TERCERO: La pantalla digital de que trata el artículo primero de la presente resolución, deberá cumplir como mínimo, con los siguientes aspectos técnicos:

a) Dimensiones: Deberá tener un mínimo de dos (2) dígitos de cuarenta y cinco (45) milímetros de altura, en los vehículos clase bus y buseta y quince (15) milímetros de altura, en los vehículos clase microbús, camioneta y automóvil. Serán de color rojo, verde o ámbar y llevarán el texto km/h, del mismo tamaño de los dígitos, al lado derecho de la cifra registrada para indicar que ésta corresponde a los kilómetros por hora de velocidad que registra el vehículo, de acuerdo como se muestra en la siguiente figura.
b) Ubicación: La pantalla digital deberá instalarse en la parte superior delantera del vehículo, dentro del área dispuesta para los pasajeros y la cifra que marque deberá corresponder con la velocidad en kilómetros por hora que desarrolle el vehículo. La velocidad que registre la pantalla digital deberá, también, corresponder con la registrada por el velocímetro del vehículo que sirve de guía para el conductor del mismo.

ARTÍCULO CUARTO: El sistema de chequeo de que trata el artículo primero de la presente resolución consistirá en un elemento mecánico o electrónico que permita verificar el funcionamiento del dispositivo sonoro y la pantalla digital, el cual una vez sea activado, en estado de reposo, deberá emitir el sonido del dispositivo sonoro y marcar en la pantalla digital la cifra de la velocidad máxima autorizada para transitar, es decir, sesenta (60) kilómetros por hora en la alarma tipo 1, ochenta (80) kilómetros por hora en la alarma tipo 2 y la velocidad correspondiente a la activación en que se tenga la alarma tipo 3.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las autoridades de tránsito podrán en cualquier tiempo verificar la existencia y funcionamiento de estos dispositivos. Así mismo, cada vez que se realice la revisión técnico-mecánica de los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera de servicio público especial y de los demás vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar, deberá realizarse dicha verificación.

ARTÍCULO QUINTO: Para informar sobre la existencia del dispositivo de control de velocidad a los usuarios de los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera, de servicio público especial, los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar y los vehículos de propiedad de los establecimientos educativos que prestan el servicio de transporte escolar, deberá colocarse una calcomanía con el siguiente texto:

ESTE VEHÍCULO CUENTA CON UNA ALARMA PARA EL CONTROL DE LA VELOCIDAD, QUE SE ACTIVA EN EL CASO EN QUE EL CONDUCTOR SOBREPASE LOS LÍMITES AUTORIZADOS POR EL CÓDIGO NACIONAL DE TRANSITO, DE 60 KM/H EN CIUDAD Y DE 80KM/H EN CARRETERA.

PRESENTE SU QUEJA POR LA VIOLACIÓN DE DICHOS LIMITES DE VELOCIDAD, ANTE LAS AUTORIDADES Y LAS DIRECTIVAS DE LA EMPRESA.

TELÉFONOS:

POLICÍA DE CARRETERAS: #767 (CELULAR) Ó 4288080 (BOGOTÁ)
EMPRESA:
TRANSITO URBANO:

PARÁGRAFO: La calcomanía a que hace referencia el presente artículo será de fondo blanco y letras negras. Las letras serán tipo arial con una altura mínima siete (7) milímetros en los vehículos clase bus, buseta y microbús y cuatro (4) milímetros en los vehículos clase camioneta y automóvil. La información sobre el teléfono del tránsito urbano deberá corresponder al de las autoridades de la ciudad en donde tiene sede principal la empresa o el colegio y deberá colocarse únicamente en los vehículos de servicio público especial, los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar y los vehículos de propiedad de los establecimientos educativos que prestan el servicio de transporte escolar.

ARTÍCULO SEXTO: La medición de la velocidad podrá realizarse a través de señal satelital o sobre elementos eléctricos o mecánicos del vehículo, siempre que se garantice la activación de la alarma sonora cuando se sobrepasen los límites de velocidad autorizados y se logre que la medición sea concordante con la velocidad registrada por el velocímetro del vehículo.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Para la instalación del dispositivo sonoro, la pantalla digital, el sistema de almacenamiento de información, el botón de chequeo y la calcomanía enunciados en los artículos anteriores, los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera, de servicio público especial, los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar y los vehículos de propiedad de los establecimientos educativos que prestan el servicio de transporte escolar, contarán con el siguiente plazo:

MODELOS DE LOS VEHÍCULOS PLAZO DE INSTALACIÓN
2005 a 1999 Hasta el 31 de agosto de 2005
1998 a 1991 Hasta el 30 de septiembre de 2005
1990 y anteriores Hasta el 30 de noviembre de 2005

PARÁGRAFO: Los vehículos que con anterioridad a la expedición del presente acto administrativo instalaron los dispositivos sonoros y luminosos para el control de velocidad, con base en lo reglamentado en las Resoluciones No. 4110 de 2004 y 865 de 2005, tendrán plazo hasta el 30 de noviembre de 2005 para dar cumplimiento a lo exigido en la presente disposición.

ARTÍCULO OCTAVO: Los vehículos clase campero que prestan el servicio público de transporte de pasajeros por carretera quedan exentos de la instalación del dispositivo sonoro, la pantalla digital, el botón de chequeo y la calcomanía exigidos en la presente resolución.

ARTÍCULO NOVENO: Una vez vencidas las fechas previstas en el artículo séptimo de la presente resolución, las terminales de transporte no permitirán el despacho de los vehículos de transporte de pasajeros por carretera que no porten el dispositivo sonoro, la pantalla digital, el sistema de almacenamiento de información, el botón de chequeo y la calcomanía exigidos en esta disposición.

ARTÍCULO DÉCIMO: Todos los vehículos homologados por el Ministerio de Transporte y que se matriculen en cualquier Oficina de Tránsito del país, cuyo modelo corresponda a los años 2007 o posteriores, que se ensamblen, fabriquen, importen al país, para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros por carretera, el servicio público especial y el servicio privado de transporte escolar, deberán garantizar que estos equipos cuenten con los elementos para el control de velocidad descritos en la presente Resolución, además de lo señalado en el artículo once de la misma.

ARTÍCULO ONCE: Los vehículos modelo 2007 y posteriores deberán traer de fabrica un tacógrafo digital o aparato de control, con la finalidad de indicar, registrar y almacenar, automática o semiautomáticamente, datos referentes a la marcha de dichos vehículos y los tiempos de trabajo de sus conductores, de conformidad con el reglamento técnico que expida el Ministerio de Transporte en un plazo no mayor de dos (2) meses.

ARTÍCULO DOCE: Las empresas de transporte público de pasajeros por carretera, de servicio público especial y los propietarios de los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar que permitan el despacho de sus vehículos vinculados, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, serán sancionados conforme a lo establecido en el Decreto 3366 de 2003, de acuerdo con la modalidad de servicio.

ARTÍCULO TRECE: La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución No. 865 de 2005 y los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución No. 4110 de 2004.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 26 MAY 2005

Original firmado por
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO
Ministro de Transporte


Proyectó: Mauricio Pineda R.

Revisó: Jorge Enrique Pedraza B.

Jaime Ramírez B.
24 Abr. yy

 

DECRETO NUMERO 174 DE 2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE


DECRETO NUMERO 174 DE 2001
(FEBRERO 5 DE 2001)

“ Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial”


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Código de Comercio.


DECRETA

TITULO I
PARTE GENERAL

CAPITULO I
OBJETO Y PRINCIPIOS

ARTICULO 1.- OBJETO Y PRINCIPIOS - El presente Decreto tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial y la prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la Ley y los Convenios Internacionales.


CAPITULO II
AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

ARTICULO 2.- AMBITO DE APLICACIÓN.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán integralmente a la modalidad del Transporte Público Terrestre Automotor Especial, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.
ARTICULO 3.- ACTIVIDAD TRANSPORTADORA. - De conformidad con el artículo 6 de la Ley 336 de 1996, se entiende por actividad transportadora un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios Modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 4.- TRANSPORTE PUBLICO. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios y sujeto a una contraprestación económica.

ARTICULO 5.- TRANSPORTE PRIVADO. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas.

Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente constituidas y debidamente habilitadas.

ARTICULO 6. SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL.- Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo especifico de personas ya sean estudiantes, asalariados, turistas (prestadores de servicios turísticos) o particulares, que requieren de un servicio expreso y que para todo evento se hará con base en un contrato escrito celebrado entre la empresa de transporte y ese grupo específico de usuarios.

ARTICULO 7.- DEFINICIONES.- Para la interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

• EDAD DEL EQUIPO AUTOMOTOR- Es el cálculo resultante de la diferencia entre el año que sirve de base para la evaluación o estudio y el año del modelo del vehículo.

• EDAD DEL PARQUE AUTOMOTOR.- Es el promedio ponderado de la edad de todo el equipo de la empresa, independiente de la clase de vehículo.

• PAZ Y SALVO.- Es el documento que expide la empresa a propietario del vehículo, en el que consta la inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del contrato para la vinculación.

• PLAN DE RODAMIENTO. - Es la programación para la utilización plena de los vehículos vinculados a una empresa para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de los servicios, contemplando el mantenimiento de los mismos.

• S.M.M.L.V.- Salario mínimo mensual legal vigente.


CAPITULO III
AUTORIDADES COMPETENTES

ARTICULO 8.- AUTORIDAD DE TRANSPORTE. - Para todos los efectos a que haya lugar, el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será regulado por el Ministerio de Transporte.

ARTICULO 9.- CONTROL Y VIGILANCIA.- La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte.


TITULO II
HABILITACION

CAPITULO I
PARTE GENERAL


ARTICULO 10. HABILITACION.- Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte en esta modalidad.

La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos.

ARTICULO 11. EMPRESAS NUEVAS.- Ninguna empresa nueva podrá entrar a prestar el servicio hasta tanto el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación correspondiente. Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin autorización, está se le negará y no podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de doce (12) meses.

ARTÍCULO 12.- EMPRESAS EN FUNCIONAMIENTO.- Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto cuentan con licencia de funcionamiento vigente, podrán continuar prestando el servicio de transporte autorizado hasta tanto el Ministerio de Transporte decida sobre su solicitud de habilitación, la cual deberá ser presentada dentro del término establecido en el artículo 70 de esta disposición.

Si la empresa presenta la solicitud de manera extemporánea o el Ministerio de Transporte le niega la habilitación, no podrá continuar prestando el servicio.


CAPITULO II
CONDICIONES Y REQUISITOS

ARTICULO 13.- REQUISITOS. - Para obtener la habilitación y la autorización para la prestación del servicio en la modalidad del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 1 del presente Decreto:

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal.

2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.

3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y agencias, señalando su dirección.

4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa.

5. Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor que no sea propiedad de la empresa. De los vehículos propios se indicará este hecho.

6. Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el cual prestará el servicio, con indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas vigentes.

7. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.

8. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa de reposición del parque automotor, con que contará la empresa.

9. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio.

10. Sistema de comunicación bidireccional entre la empresa y todos los vehículos.

11. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán el balance general inicial.

12. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por Ley se encuentra obligada a cumplirla.

13. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo con el valor resultante del calculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora para cada uno de ellos, el cual no será inferior a trescientos (300) S.M.M.L.V., según la siguiente tabla:


CLASE DE VEHICULO: SMMLV
GRUPO A 4 a 9 pasajeros ( campero,automóvil, camioneta) 3
GRUPO B 10 a 19 pasajeros ( Microbús) 4
GRUPO C más de 19 pasajeros (Bus, Buseta) 5


Las empresas podrán acogerse a las siguientes fechas y porcentajes para acreditar el capital pagado o patrimonio liquido:

• A la fecha de la solicitud de la habilitación el 70 %
• A Marzo 31 del año 2002 el 85%
• A Marzo 31 del año 2003 el 100%.

El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia, corresponde al vigente al momento de cumplir el requisito.

El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de la economía solidaria será el precisado en la Legislación Cooperativa, Ley 79 de 1988 y las demás normas concordantes vigentes.

Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las empresas habilitadas deberán ajustar este capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo con la capacidad transportadora con la que finalice el año inmediatamente anterior.

La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de los factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o patrimonio líquido exigido.

14. Copia de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en el presente Decreto.

15. Duplicado al carbón de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora.


PARAGRAFO PRIMERO.- Las empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 11, 12 y 13 con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros, con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias, en los últimos dos (2) años y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido. Con esta certificación, deberá adjuntar copia de los Dictámenes e Informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva asamblea o junta de socios, durante los mismos años.


PARAGRAFO SEGUNDO. Las empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los numerales 5, 6, y 14 dentro de un término no superior a seis (6) meses improrrogables contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la correspondiente habilitación, de lo contrario esta será revocada.


CAPITULO III
TRAMITE

ARTICULO 14. PLAZO PARA DECIDIR.- Presentada la solicitud de habilitación, para decidir, el Ministerio de Transporte dispondrá de un término no superior a noventa (90) días hábiles.


La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio principal, capital pagado, patrimonio líquido, radio de acción, clase de vehículo y modalidad del servicio.


CAPITULO IV
VIGENCIA

ARTICULO 15.- VIGENCIA.- Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación será indefinida, mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.

La autoridad de transporte competente, podrá en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar el cumplimiento de las condiciones que dieron origen a la habilitación.

PARAGRAFO. En todos aquellos casos de transformación, fusión, absorción o incorporación, la empresa comunicará de este hecho al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, adjuntando los nuevos certificados de existencia y representación legal, con el objeto de efectuar las aclaraciones y modificaciones correspondientes.

ARTICULO 16.- SUMINISTRO DE INFORMACION.- Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad de transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información suministrada.


TITULO III
SEGUROS.

ARTICULO 17. OBLIGATORIEDAD.- De conformidad con los Artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial deberán tomar por cuenta propia, con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:

1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:

a) Muerte

b) Incapacidad permanente.

c) Incapacidad temporal.

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 S.M.M.L.V. por persona.

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:

a) Muerte o lesiones a una persona.

b) Daños a bienes de terceros.

c) Muerte o lesiones a dos o más personas.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 S.M.M.L.V. por persona.


ARTICULO 18. PAGO DE LA PRIMA.- Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean propiedad de la empresa, en el contrato de vinculación deben quedar claramente definidas las condiciones y el procedimiento mediante el cual se efectuará el recaudo de la prima correspondiente.

ARTICULO 19. VIGENCIA DE LOS SEGUROS.- La vigencia de los seguros contemplados en este Decreto, será condición para la operación de los vehículos legalmente vinculados a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad de transporte.

La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte con relación a los seguros de que trata el presente título, deberá informar a las instancias correspondientes del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o revocación.


ARTICULO 20.- FONDOS DE RESPONSABILIDAD. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de seguro señaladas en el presente Decreto, las empresas de transporte público terrestre automotor especial, podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del fondo.


TITULO IV
PRESTACION DEL SERVICIO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 21. -RADIO DE ACCION. El radio de acción de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial será de carácter Nacional, incluyendo los perímetros Departamental, Metropolitano, Distrital y/o Municipal.

ARTICULO 22.- CONTRATACIÓN. El servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, sólo podrá contratarse con empresas de transporte legalmente habilitadas para esta modalidad, y en ningún caso se podrá prestar sin sujeción a un contrato escrito y se prestará bajo las condiciones estipuladas por las partes.

ARTÍCULO 23.- EXTRACTO DEL CONTRATO.- Durante toda la prestación del servicio, el conductor del vehículo deberá portar en papel membreteado de la empresa y firmado por el representante legal de la misma, un extracto del contrato que contenga como mínimo los siguientes datos:

1. Nombre de la entidad contratante.
2. Duración del contrato, indicando su fecha de iniciación y terminación.
3. Objeto del contrato.
4. Origen y destino.
5. Placa, marca, modelo y número interno del vehículo.

PARAGRAFO.- El Ministerio de Transporte diseñará el " Formato Único de Extracto del Contrato" y establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes.

ARTICULO 24. CONVENIOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL. - Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso del equipo automotor y la mejor prestación del servicio, las empresas de esta modalidad podrán realizar convenios de colaboración empresarial bajo las figuras del consorcio, unión temporal, o asociación entre empresas, previo concepto de quien solicita y contrata el servicio. Para este caso la responsabilidad estará exclusivamente en la empresa de transporte contratante.

Copia de dicho convenio se entregará al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

ARTICULO 25.- CONTRATOS CON EMPRESAS DE TRANSPORTE COLECTIVO. Las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial, debidamente habilitadas, podrán suplir deficiencias de parque automotor de las empresas regulares del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor por Carretera en períodos de alta demanda o por deficiencias de equipo, previo contrato escrito suscrito con la empresa de transporte por carretera bajo la exclusiva responsabilidad de esta última.

Copia de dicho contrato se entregará al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte.


CAPITULO II
DISTINTIVOS Y REQUISITOS ESPECIALES

ARTICULO 26.-. COLORES DISTINTIVOS.- Los vehículos deberán llevar los colores verde y /o blanco distribuidos a lo largo y ancho de la carrocería.

ARTICULO 27.- ESPECIFICOS PARA EL TRANSPORTE DE ESTUDIANTES. Las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial que se dediquen al transporte de estudiantes, además de lo mencionado en el artículo anterior, según el caso, deben pintar en la parte posterior de la carrocería del vehículo franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros.

Igualmente, en la parte superior trasera y delantera de la carrocería en caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberán llevar la leyenda “ESCOLAR”.

ARTICULO 28.- PROTECCION A LOS ESTUDIANTES. - Con el fin de garantizar la protección de los estudiantes, durante todo el recorrido en la prestación del servicio de transporte, los vehículos dedicados a este servicio deberán llevar un adulto en representación de la entidad docente.


CAPITULO III
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS


ARTICULO 29. - PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS CON VEHÍCULOS PROPIOS: De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Desarrollo Económico conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, podrán ofrecer directamente el servicio de transporte a sus usuarios, siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre. En este caso, adoptarán sus propios distintivos para el vehículo.

ARTICULO 30.- PRESTADORES DE SERVICIO TURISTICO CON VEHÍCULOS PROPIEDAD DE TERCEROS. - Si los vehículos no son propiedad del Prestador de Servicios Turísticos, el transporte solo podrá efectuarse previo contrato escrito con Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial habilitadas.

En su defecto, el Prestador de Servicios Turísticos deberá habilitarse como Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente disposición.


CAPITULO IV
EQUIPOS

ARTICULO 31.- TIPOLOGÍA VEHÍCULAR.- En todos los casos los vehículos que se destinen a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, deberán cumplir con las condiciones técnico – mecánicas y con las especificaciones de tipología vehicular requeridas y homologadas por el Ministerio de Transporte para la prestación de este servicio.

ARTICULO 32.- CAPACIDAD DEL VEHÍCULO.- No se admitirán pasajeros de pie en ningún caso. Cada pasajero ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad establecida en la ficha de homologación del vehículo y de la licencia de tránsito.


CAPITULO V
CAPACIDAD TRANSPORTADORA

ARTICULO 33.- CAPACIDAD TRANSPORTADORA.- Es el número de vehículos requeridos para la adecuada y racional prestación de los servicios contratados.

Las empresas de transporte público terrestre automotor especial, deberán acreditar como mínimo el tres por ciento (3%) de la capacidad transportadora fijada de su propiedad y/o de los socios, que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de éste porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero a su nombre.

Para las empresas de economía solidaria este porcentaje podrá demostrarse con los vehículos de propiedad de sus cooperados.

Si la capacidad transportadora fijada, de las empresas actualmente en funcionamiento, se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando la empresa presente un nuevo plan de rodamiento en el que demuestre la necesidad del ingreso de nuevas unidades de parque automotor a su capacidad transportadora.

ARTICULO 34.- FIJACION. La capacidad transportadora de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial será fijada de acuerdo con el plan de rodamiento presentado por la empresa, para atender los servicios contratados indicando el tiempo de viaje y copia de los respectivos contratos.

ARTICULO 35.- INGRESO A LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA.- Cuando la empresa solicite el ingreso de una nueva unidad a la capacidad transportadora de la empresa, deberá presentar un nuevo plan de rodamiento con todo su equipo, demostrando la necesidad del ingreso de la(s) unidad(es) correspondiente(s), el funcionario competente expedirá la autorización de ingreso, con fundamento en el contrato de servicio y en el plan de rodamiento presentado.


CAPITULO VI
VINCULACION Y DESVINCULACION DE EQUIPOS

ARTICULO 36- EQUIPOS.- Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial solo podrán hacerlo con equipos registrados para dicho servicio.

ARTICULO 37.- VINCULACION. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de este al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte.

ARTICULO 38.- CONTRATO DE VINCULACION.- El contrato de vinculación del equipo, se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permiten definir la existencia de prorrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que se sujetarán las partes.

Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los items que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto.

Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero- leasing – el contrato de vinculación deberá suscribirse entre la empresa y el poseedor del vehículo o locatario, previa autorización del representante legal de la sociedad de leasing.

Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración del contrato de vinculación.

ARTICULO 39. - DESVINCULACIÓN DE COMUN ACUERDO.- Cuando exista acuerdo para la desvinculación del vehículo la empresa y el propietario o poseedor del mismo de manera conjunta informarán por escrito de esta decisión al Ministerio de Transporte y este procederá a efectuar el trámite correspondiente desvinculando el vehículo y cancelando la respectiva tarjeta de operación.

ARTICULO 40.- DESVINCULACION ADMINISTRATIVA POR SOLICITUD DEL PROPIETARIO.- Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el propietario podrá solicitar al Ministerio de Transporte, la desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales, imputables a la empresa:

1. Trato discriminatorio en el plan de rodamiento señalado por la empresa.
2. El cobro de sumas de dineros por conceptos no pactados en el contrato de vinculación.
3. No gestionar oportunamente los documentos de transporte a pesar de haber reunido la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Decreto.

PARAGRAFO.- El propietario interesado en la desvinculación de un vehículo, no podrá prestar el servicio en otra empresa hasta tanto no le haya sido autorizada.

ARTICULO 41.- DESVINCULACION ADMINISTRATIVA POR SOLICITUD DE LA EMPRESA. - Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes el representante legal de la empresa podrá solicitar al Ministerio de Transporte, la desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales imputables al propietario del vehículo:

1. No cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empresa ante la autoridad competente.
2. No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los requisitos exigidos en este Decreto para el trámite de los documentos de transporte.
3. No cancelar oportunamente a la empresa los valores pactados en el contrato de vinculación.
4. Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo, de acuerdo con el plan señalado por la empresa.
5. No efectuar los aportes obligatorios al fondo de reposición.

PARAGRAFO.- En todo caso la empresa a la cual está vinculado el vehículo tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación.

ARTICULO 42.- PROCEDIMIENTO.- Para efectos de la desvinculación administrativa establecida en los artículos anteriores, se observará el siguiente procedimiento:

1. Petición elevada ante el Ministerio de Transporte indicando las razones por las cuales solicita la desvinculación, adjuntando copia del contrato de vinculación y las pruebas respectivas.

2. Traslado de la solicitud de desvinculación al representante legal o propietario del vehículo, según el caso, por el término de cinco (5) días para que presente por escrito sus descargos y las pruebas que pretenda hacer valer.

3. Decisión mediante resolución motivada dentro de los 15 días siguientes.

La Resolución que ordena la desvinculación del automotor remplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprendan del contrato de vinculación suscrito entre las partes.

ARTICULO 43.- PERDIDA, HURTO O DESTRUCCION DEL VEHÍCULO.- En el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo contrato efectuado para la vinculación, dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato efectuado para la vinculación vence antes de este término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.

ARTICULO 44.- CAMBIO DE EMPRESA.- La empresa a la cual se vinculará el vehículo debe acreditar ante el Ministerio de Transporte los requisitos establecidos en el artículo 50 del presente Decreto, adicionando el paz y salvo de la empresa de la cual se desvincula o el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente.

ARTICULO 45.- EDAD DEL EQUIPO. Las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial, no podrán vincular a su parque automotor bajo ninguna forma contractual, vehículos con más de diez (10) años de antigüedad provenientes de otra modalidad de servicio.


CAPITULO VII
TARJETA DE OPERACIÓN

ARTICULO 46.- DEFINICION.- La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial bajo la responsabilidad de una empresa de acuerdo con los servicios contratados.

ARTICULO 47.- EXPEDICION. El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada según su plan de rodamiento.

ARTICULO 48. - VIGENCIA. La tarjeta de operación se expedirá hasta por un término de dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para el otorgamiento de la habilitación.

ARTICULO 49.- CONTENIDO.- La tarjeta de operación contendrá, al menos, los siguientes datos:

1. De la empresa: Razón social o denominación, sede y radio de acción.
2. Del vehículo: clase, marca, modelo, número de la placa, capacidad y tipo de combustible.
3. Otros. Clase de servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la autoridad que la expide.

PARAGRAFO.- La tarjeta de operación deberá ajustarse como mínimo a la ficha técnica que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.

ARTICULO 50 - REQUISITOS PARA SU OBTENCION O RENOVACION.- Para obtener o renovar la tarjeta de operación la empresa acreditará ante el Ministerio de Transporte los siguientes documentos:

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa, adjuntando la relación de los vehículos discriminándolos por clase y por nivel de servicio, indicando los datos establecidos en el numeral 2. del artículo anterior, para cada uno de ellos. En caso de renovación, duplicado o cambio de empresa, deberá indicar el número de la tarjeta de operación anterior.

2. Certificación suscrita por el representante legal de la empresa sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos que no son propiedad de la empresa.

3. Fotocopias de las licencias de tránsito de los vehículos.

4. Fotocopia de las pólizas vigentes de los seguros obligatorios de accidentes de tránsito, SOAT, de cada vehículo.

5. Constancia de las revisiones técnico - mecánicas vigentes a excepción de los vehículos último modelo.

6. Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que los vehículos, están amparados en las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante.

7. Duplicado al carbón de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora.


PARAGRAFO.- En caso de duplicado por perdida, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.

ARTICULO 51.- OBLIGACION DE GESTIONARLA - Es obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la totalidad de sus equipos y entregarla oportunamente a sus propietarios. De igual forma, la empresa deberá solicitar la renovación de las tarjetas de operación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento.

En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios de los vehículos, por concepto de la gestión de la tarjeta de operación.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas tarjetas de operación, la empresa deberá devolver al Ministerio de Transporte los originales de las tarjetas de operación vencidas o del cambio de empresa.


ARTICULO. 52.- OBLIGACION DE PORTARLA.- El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.

ARTICULO 53.- RETENCION.- Las autoridades de tránsito y transporte solo podrán retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento de la misma, debiendo remitirla a la autoridad de transporte que la expedió para efectos de iniciar la respectiva investigación.

TITULO V
TRANSITORIO
PRESTACION DEL SERVICIO ESCOLAR EN VEHICULOS PARTICULARES

CAPITULO I
PARTE GENERAL

ARTICULO 54. - PERMISOS CONCEDIDOS EN VIGENCIA DE LOS DECRETOS 1449 DE 1990 Y 1556 DE 1998.-Las personas naturales o las asociaciones de padres de familia que conforme a lo dispuesto por los Decretos 1449 de 1990 y 1556 de agosto 4 de 1998, destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte escolar, podrán continuar prestando dicho servicio hasta el 31 de diciembre del año 2007, siempre que hayan sido autorizados por la autoridad competente, previo cumplimiento de lo establecido en los mencionados decretos.

CAPITULO II
AUTORIDADES COMPETENTES

ARTICULO 55.- AUTORIDADES. Son autoridades de transporte competentes:

• En La jurisdicción Distrital y Municipal: Los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución.

• En la jurisdicción del Area Metropolitana constituida de conformidad con la ley: La autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.

ARTICULO 56.- CONTROL Y VIGILANCIA.- La inspección, vigilancia y control a que haya lugar del cumplimiento a las normas establecidas en el presente Decreto, por parte de los prestadores del servicio escolar en vehículos particulares, corresponderá a la autoridad de transporte del área metropolitana, distrital y/o municipal donde obtuvo el permiso. Lo anterior, sin perjuicio de la colaboración que debe existir entre las diferentes autoridades de tránsito y transporte para su control y vigilancia.

CAPITULO III
SEGUROS

ARTICULO 57.- POLIZAS DE SEGURO.- Sin perjuicio del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito SOAT, deberá tomar un seguro que cubra a las personas contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:

1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:

a) Muerte

b) Incapacidad permanente

c) Incapacidad temporal.

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 S.M.M.L.V. por persona.

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:

a) Muerte o lesiones a una persona.

b) Daños a bienes de terceros

c) Muerte o lesiones a dos o más personas.

El monto asegurable por cada riesgo de seguro no podrá ser inferior a 60 S.M.M.L.V. por persona.

La vigencia de los seguros contemplados en este Decreto, será condición para la prestación del servicio.


CAPITULO IV
PRESTACION DEL SERVICIO

ARTICULO 58.- RADIO DE ACCIÓN.- Los vehículos particulares de servicio escolar podrán operar únicamente en la jurisdicción del municipio donde obtuvieron el permiso. En caso de que la residencia del escolar o la sede del establecimiento educativo esté situada en un municipio contiguo se podrá extender su operación únicamente en el recorrido entre la sede del establecimiento y la residencia del escolar.

ARTICULO 59- CONTRATACION.- La prestación del servicio de transporte escolar en vehículos particulares se realizará a través de un contrato individual celebrado directamente con el padre de familia.

PARAGRAFO. Las personas naturales o las asociaciones de padres de familia, con permiso para esta prestación de este servicio que hayan celebrado contratos con establecimientos educativos deberán solicitar al padre de familia el aval correspondiente.


CAPITULO V
EQUIPOS, DISTINTIVOS Y REQUISITOS ESPECIALES

ARTICULO 60.- TIPOLOGÍA VEHICULAR.- El servicio escolar en vehículos particulares podrá prestarse en equipos clase automóvil, microbús, camioneta, bus y buseta y en ningún caso el modelo del vehículo podrá superar los veinte (20) años de edad.

En zonas urbanas consideradas de difícil acceso por sus condiciones topográficas y viales y en zonas rurales, se podrá continuar prestando el servicio en vehículos clase campero.

PARAGRAFO.- Los equipos destinados al servicio escolar en vehículos particulares, deberán efectuar su revisión técnico - mecánica anualmente, de acuerdo con la programación que para tal fin establezcan las autoridades de transporte competentes.

ARTICULO 61.- CAPACIDAD DEL VEHÍCULO.- No se admitirán pasajeros de pie en ningún caso. Cada pasajero ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad establecida en la ficha de homologación de la tipología del vehículo y de la licencia de tránsito.

ARTICULO 62. - PROTECCION A LOS ESCOLARES. Con el fin de garantizar la protección de los estudiantes, los vehículos de transporte particular escolar, deberán llevar un adulto que acompañe al conductor durante toda la operación del servicio y un sistema de comunicaciones bidireccional.

ARTICULO 63. - DISTINTIVOS ESPECIFICOS.- En la parte posterior de la carrocería del vehículo particular escolar, deben pintarse franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros. Adicionalmente en la parte superior delantera y trasera de la carrocería deberá llevar pintado en caracteres destacados, de una altura mínima de diez (10) centímetros, la leyenda ESCOLAR.

ARTICULO 64.- REPOSICIÓN O RENOVACION DEL VEHÍCULO.- Los propietarios de los vehículos de placa particular de servicio escolar que obtuvieron el permiso correspondiente, solo podrán realizar la reposición o renovación del vehículo por otro nuevo o de mejores condiciones de operación siempre que este sea de servicio público y cumpla con las condiciones de homologación y edad exigidas para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. En este caso el vehículo de servicio público deberá ser vinculado a una empresa debidamente habilitada para la prestación de este servicio.


CAPITULO VI
PERMISOS PARA OPERAR

ARTICULO 65.- PROHIBICION DE NUEVOS PERMISOS.- Las autoridades competentes no podrán autorizar nuevos permisos para la prestación del Servicio de Transporte Público Escolar en Vehículos Particulares, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

ARTICULO 66.- RENOVACION DEL PERMISO. - El permiso tendrá una vigencia de un (1) año, que podrá ser renovado por periodos iguales, máximo hasta el 31 de Diciembre del año 2007.

Los prestatarios de esta clase de servicio para renovar el permiso correspondiente, deberán ajustarse a los requisitos exigidos en la presente disposición y acreditar ante la autoridad de transporte competente los siguientes documentos:

1. Fotocopia de la licencia de tránsito del vehículo
2. Fotocopia de la póliza vigente del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT del vehículo.
3. Constancia de la revisión técnico - mecánica vigente.
4. Fotocopia de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual estipuladas en este Decreto.
5. Duplicado al carbón de la consignación a favor de la autoridad de transporte competente por pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora.


CAPITULO VII
OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 67. - CAMBIO DE SERVICIO.- El Ministerio de Transporte determinará mediante acto administrativo motivado los requisitos y condiciones para autorizar el cambio de servicio de particular a público de los vehículos particulares destinados al transporte escolar. Para tal efecto fijará las características propias de los equipos, el modelo y el procedimiento de acceso respectivo.

PARAGRAFO PRIMERO.- Los propietarios de los vehículos interesados en efectuar el cambio de servicio de particular a público deberán vincular su vehículo a empresas de transporte público terrestre automotor especial actualmente autorizadas o vincularlos a las que ellos conformen y habiliten en esta modalidad de servicio, previo el cumplimiento de las condiciones específicas establecidas en el presente Decreto.

PARAGRAFO SEGUNDO.- Si un transportador escolar particular no quiere acceder al cambio de servicio de particular a público, podrá continuar prestando este servicio hasta el 31 de diciembre del año 2007, bajo las condiciones establecidas en este Decreto fecha a partir de la cual no podrá continuar prestando el servicio.


TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES


ARTICULO 68. -TRANSPORTE ESCOLAR PRIVADO.- En cumplimiento del artículo quinto de la Ley 336, dentro del ámbito del transporte privado, los establecimientos educativos podrán continuar prestando el servicio de transporte exclusivamente a sus alumnos, siempre que los equipos sean propiedad del establecimiento educativo.

PARAGRAFO: En todo caso es obligación del establecimiento educativo mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y cumplir con los distintivos y requisitos especiales establecidos en los artículos 61, 62 y 63 de este Decreto.

Los vehículos de propiedad del establecimiento educativo, destinados al transporte privado de sus estudiantes, deberán efectuar su revisión técnico - mecánica anualmente, de acuerdo con la programación que para tal fin establezcan las autoridades de transporte competentes.

ARTICULO 69.- OBLIGATORIEDAD DE LOS SEGUROS.- A partir de la publicación del presente Decreto, las pólizas de seguros en este señaladas se exigirán a todas las empresas, con licencia de funcionamiento vigente o que se encuentren habilitadas y serán en todo caso requisito y condición necesaria para la prestación del servicio de transporte por parte de sus vehículos vinculados o propios.

ARTICULO 70.- TRANSICION.-. Las empresas que cuenten con licencia de funcionamiento vigente, tendrán doce (12) meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto para acreditar los requisitos exigidos para la habilitación.

PARAGRAFO. - Las disposiciones relacionadas con la operación y la prestación del servicio, serán de aplicación inmediata.


ARTICULO 71.- EMPRESAS HABILITADAS.- Las empresas que obtuvieron habilitación en vigencia de los Decretos 091 y 1556 de 1998, la mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital pagado o patrimonio líquido conforme a lo dispuesto en el numeral 13, del artículo 13 de este Decreto.

En caso de que la habilitación obtenida sea de radio de acción urbano y zonas aledañas, su radio de acción se extenderá automáticamente al señalado en el artículo 21 de este Decreto.

ARTICULO 72. - ACTUACIONES INICIADAS. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos continuaran tramitándose de conformidad con la norma vigente en el momento de su radicación.

PARAGRAFO.- Las empresas que hayan radicado su solicitud de habilitación en vigencia de los Decretos 091 y 1556 de 1998 y que a la fecha de la publicación de este Decreto no hayan obtenido pronunciamiento expreso del Ministerio de Transporte, podrán acogerse a las nuevas condiciones estipuladas en la presente disposición.

ARTICULO 73.- VIGENCIA.- El presente Decreto rige a partir de su publicación y deja sin vigencia las disposiciones anteriores sobre la materia y deroga el Decreto 1556 de 04 de agosto de 1998.


PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá D.C.


MINISTRO DE TRANSPORTE,

GUSTAVO ADOLFO CANAL MORA

RESOLUCIÓN 1122 DE 2005

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

RESOLUCIÓN 1122 DE 2005


( 26 de Mayo de 2005 )


“Por la cual se establecen medidas especiales para la prevención de la accidentalidad de los vehículos de transporte público de pasajeros y se deroga la Resolución No. 865 de 2005 y los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución No. 4110 de 2004.”


EL MINISTRO DE TRANSPORTE


En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 del 23 de julio de 2003, y


CONSIDERANDO:


Que la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito- contempla como uno de sus principios el velar por la seguridad de los usuarios.

Que el artículo 7° de la citada Ley determina que las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.

Que los artículos 106 y 107 de la misma Ley 769 de 2002, establece que la velocidad máxima permitida en vías urbanas será de sesenta (60) kilómetros por hora y en zonas rurales será de ochenta (80) kilómetros por hora.

Que el Decreto 3366 de 2003 prevé sanción de multa para las empresas de transporte público de pasajeros por carretera y de servicio especial y para los propietarios de los vehículos particulares que prestan el servicio de transporte escolar, por permitir la prestación del servicio sin las necesarias condiciones de seguridad.


RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Las empresas de transporte público de pasajeros por carretera y de servicio público especial, deberán dotar a sus equipos autorizados para la prestación del servicio, de una serie de elementos al interior de los mismos que permitan el control de la velocidad por parte de los usuarios y de la misma empresa de transporte.

Igualmente los propietarios de vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio escolar conforme al Decreto 174 de 2001 y los vehículos de servicio particular pertenecientes a los establecimientos educativos, también deberán instalar los mismos elementos de control de velocidad de que trata el presente artículo.

Los elementos mencionados deberán contener como mínimo:

a) Un dispositivo sonoro que se active cuando se sobrepase el límite máximo de velocidad autorizado por el Código Nacional de Tránsito Terrestre.

b) Una pantalla digital que registre la velocidad a la que transita el vehículo.

c) Un sistema de almacenamiento de información que guarde la placa del vehículo, los eventos en que se exceda la velocidad permitida por más de un (1) minuto y que registre como mínimo:

• Hora del día.
• Fecha.
• Velocidad máxima alcanzada en cada evento.
• Tiempo que duro el exceso de la velocidad permitida de cada evento.
• Un sistema de lectura de información.

d) Un sistema de chequeo.

e) Una calcomanía de información a los usuarios.

PARÁGRAFO: Las empresas deberán verificar permanentemente el estado de funcionamiento de los elementos de control de velocidad descritos en el presente artículo.

ARTÍCULO SEGUNDO: El dispositivo sonoro de que trata el artículo primero de la presente resolución, deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes aspectos técnicos:

a) Intensidad, frecuencia y forma de medición: Emitirá una señal acústica no menor a 75 (setenta y cinco), ni mayor a 90 (noventa) decibeles (db), medida a 10 centímetros de éste y frecuencia comprendida entre 1.500 (mil quinientos) y 4.000 (cuatro mil) hertz.

b) Tipo de señal: La señal acústica deberá ser de emisión continua y uniforme o corresponder a un mensaje de voz (referente al exceso de velocidad)

c) Tipos de alarma:

Tipo 1: Dispositivo sonoro que se activa una vez el vehículo alcance los 61 km/h (sesenta y un kilómetros por hora) y se desactiva solamente cuando se alcance una velocidad menor a 58 km/h (cincuenta y ocho kilómetros por hora).

Tipo 2: Dispositivo sonoro que se activa una vez el vehículo alcance los 81 km/h (ochenta y un kilómetros por hora) y se desactiva solamente cuando se alcance una velocidad menor 78 km/h (setenta y ocho kilómetros por hora).

Tipo 3: Dispositivo sonoro que cuenta con una llave o elemento físico o electrónico de seguridad que le permite modificar la velocidad de activación o desactivación, permitiendo cumplir únicamente las velocidades de activación y desactivación contempladas en las alarmas tipo 1 y tipo 2.

d) Ubicación: la alarma o dispositivo sonoro se deberá instalar en la parte delantera del vehículo, dentro del área dispuesta para los pasajeros. Dicha alarma también deberá ser audible para el conductor del vehículo.

e) Tipo de alarma de acuerdo con la modalidad de servicio:

• Los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera deberán instalar la alarma Tipo 2.

• Los vehículos de transporte público especial que movilicen pasajeros únicamente dentro de las zonas urbanas, los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar y los vehículos de propiedad de los establecimientos educativos que prestan el servicio de transporte escolar deberán instalar la alarma tipo 1.

• Los vehículos de transporte público especial que presten servicio dentro de las zonas urbanas y en carreteras deberán instalar la alarma tipo 3. La activación de la llave de seguridad será responsabilidad de los acompañantes o monitores de ruta, para el caso del transporte escolar y de los Gerentes de las empresas cuando se trate de otro tipo de servicio diferente a éste.

ARTÍCULO TERCERO: La pantalla digital de que trata el artículo primero de la presente resolución, deberá cumplir como mínimo, con los siguientes aspectos técnicos:

a) Dimensiones: Deberá tener un mínimo de dos (2) dígitos de cuarenta y cinco (45) milímetros de altura, en los vehículos clase bus y buseta y quince (15) milímetros de altura, en los vehículos clase microbús, camioneta y automóvil. Serán de color rojo, verde o ámbar y llevarán el texto km/h, del mismo tamaño de los dígitos, al lado derecho de la cifra registrada para indicar que ésta corresponde a los kilómetros por hora de velocidad que registra el vehículo, de acuerdo como se muestra en la siguiente figura.
b) Ubicación: La pantalla digital deberá instalarse en la parte superior delantera del vehículo, dentro del área dispuesta para los pasajeros y la cifra que marque deberá corresponder con la velocidad en kilómetros por hora que desarrolle el vehículo. La velocidad que registre la pantalla digital deberá, también, corresponder con la registrada por el velocímetro del vehículo que sirve de guía para el conductor del mismo.

ARTÍCULO CUARTO: El sistema de chequeo de que trata el artículo primero de la presente resolución consistirá en un elemento mecánico o electrónico que permita verificar el funcionamiento del dispositivo sonoro y la pantalla digital, el cual una vez sea activado, en estado de reposo, deberá emitir el sonido del dispositivo sonoro y marcar en la pantalla digital la cifra de la velocidad máxima autorizada para transitar, es decir, sesenta (60) kilómetros por hora en la alarma tipo 1, ochenta (80) kilómetros por hora en la alarma tipo 2 y la velocidad correspondiente a la activación en que se tenga la alarma tipo 3.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las autoridades de tránsito podrán en cualquier tiempo verificar la existencia y funcionamiento de estos dispositivos. Así mismo, cada vez que se realice la revisión técnico-mecánica de los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera de servicio público especial y de los demás vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar, deberá realizarse dicha verificación.

ARTÍCULO QUINTO: Para informar sobre la existencia del dispositivo de control de velocidad a los usuarios de los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera, de servicio público especial, los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar y los vehículos de propiedad de los establecimientos educativos que prestan el servicio de transporte escolar, deberá colocarse una calcomanía con el siguiente texto:

ESTE VEHÍCULO CUENTA CON UNA ALARMA PARA EL CONTROL DE LA VELOCIDAD, QUE SE ACTIVA EN EL CASO EN QUE EL CONDUCTOR SOBREPASE LOS LÍMITES AUTORIZADOS POR EL CÓDIGO NACIONAL DE TRANSITO, DE 60 KM/H EN CIUDAD Y DE 80KM/H EN CARRETERA.

PRESENTE SU QUEJA POR LA VIOLACIÓN DE DICHOS LIMITES DE VELOCIDAD, ANTE LAS AUTORIDADES Y LAS DIRECTIVAS DE LA EMPRESA.

TELÉFONOS:

POLICÍA DE CARRETERAS: #767 (CELULAR) Ó 4288080 (BOGOTÁ)
EMPRESA:
TRANSITO URBANO:

PARÁGRAFO: La calcomanía a que hace referencia el presente artículo será de fondo blanco y letras negras. Las letras serán tipo arial con una altura mínima siete (7) milímetros en los vehículos clase bus, buseta y microbús y cuatro (4) milímetros en los vehículos clase camioneta y automóvil. La información sobre el teléfono del tránsito urbano deberá corresponder al de las autoridades de la ciudad en donde tiene sede principal la empresa o el colegio y deberá colocarse únicamente en los vehículos de servicio público especial, los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar y los vehículos de propiedad de los establecimientos educativos que prestan el servicio de transporte escolar.

ARTÍCULO SEXTO: La medición de la velocidad podrá realizarse a través de señal satelital o sobre elementos eléctricos o mecánicos del vehículo, siempre que se garantice la activación de la alarma sonora cuando se sobrepasen los límites de velocidad autorizados y se logre que la medición sea concordante con la velocidad registrada por el velocímetro del vehículo.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Para la instalación del dispositivo sonoro, la pantalla digital, el sistema de almacenamiento de información, el botón de chequeo y la calcomanía enunciados en los artículos anteriores, los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera, de servicio público especial, los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar y los vehículos de propiedad de los establecimientos educativos que prestan el servicio de transporte escolar, contarán con el siguiente plazo:

MODELOS DE LOS VEHÍCULOS PLAZO DE INSTALACIÓN
2005 a 1999 Hasta el 31 de agosto de 2005
1998 a 1991 Hasta el 30 de septiembre de 2005
1990 y anteriores Hasta el 30 de noviembre de 2005

PARÁGRAFO: Los vehículos que con anterioridad a la expedición del presente acto administrativo instalaron los dispositivos sonoros y luminosos para el control de velocidad, con base en lo reglamentado en las Resoluciones No. 4110 de 2004 y 865 de 2005, tendrán plazo hasta el 30 de noviembre de 2005 para dar cumplimiento a lo exigido en la presente disposición.

ARTÍCULO OCTAVO: Los vehículos clase campero que prestan el servicio público de transporte de pasajeros por carretera quedan exentos de la instalación del dispositivo sonoro, la pantalla digital, el botón de chequeo y la calcomanía exigidos en la presente resolución.

ARTÍCULO NOVENO: Una vez vencidas las fechas previstas en el artículo séptimo de la presente resolución, las terminales de transporte no permitirán el despacho de los vehículos de transporte de pasajeros por carretera que no porten el dispositivo sonoro, la pantalla digital, el sistema de almacenamiento de información, el botón de chequeo y la calcomanía exigidos en esta disposición.

ARTÍCULO DÉCIMO: Todos los vehículos homologados por el Ministerio de Transporte y que se matriculen en cualquier Oficina de Tránsito del país, cuyo modelo corresponda a los años 2007 o posteriores, que se ensamblen, fabriquen, importen al país, para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros por carretera, el servicio público especial y el servicio privado de transporte escolar, deberán garantizar que estos equipos cuenten con los elementos para el control de velocidad descritos en la presente Resolución, además de lo señalado en el artículo once de la misma.

ARTÍCULO ONCE: Los vehículos modelo 2007 y posteriores deberán traer de fabrica un tacógrafo digital o aparato de control, con la finalidad de indicar, registrar y almacenar, automática o semiautomáticamente, datos referentes a la marcha de dichos vehículos y los tiempos de trabajo de sus conductores, de conformidad con el reglamento técnico que expida el Ministerio de Transporte en un plazo no mayor de dos (2) meses.

ARTÍCULO DOCE: Las empresas de transporte público de pasajeros por carretera, de servicio público especial y los propietarios de los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar que permitan el despacho de sus vehículos vinculados, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, serán sancionados conforme a lo establecido en el Decreto 3366 de 2003, de acuerdo con la modalidad de servicio.

ARTÍCULO TRECE: La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución No. 865 de 2005 y los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución No. 4110 de 2004.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 26 MAY 2005

Original firmado por
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO
Ministro de Transporte


Proyectó: Mauricio Pineda R.

Revisó: Jorge Enrique Pedraza B.

Jaime Ramírez B.
24 Abr. yy

DECRETO NÚMERO 003366 DE 2003

REPUBLICA DE COLOMBIA


MINISTERIO DE TRANSPORTE

DECRETO NÚMERO 003366 DE 2003

( 21 NOV 2003 )

"Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades Constituciones y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996,


DECRETA

TÍTULO I
PARTE GENERAL

ARTÍCULO 1.- AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente decreto, se aplicarán por las autoridades competentes a las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor, a los remitentes de la carga, a los establecimientos educativos con equipos propios que violen o faciliten la violación de las normas de transporte y los propietarios de los vehículos de servicio público y de servicio particular que prestan el servicio público especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 del Decreto 174 de 2001 o la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.- INFRACCIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR. Es toda acción u omisión que vulnere la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en los términos definidos en la ley o en los reglamentos de cada modalidad de servicio.

ARTÍCULO 3.- AUTORIDADES COMPETENTES. Son autoridades competentes para investigar e imponer las sanciones aquí señaladas:

En la jurisdicción Nacional: La Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces.

En la jurisdicción Distrital y Municipal: Los alcaldes o los organismos de transporte o la dependencia en quienes se delegue esta función.
En la Jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad con la ley: La autoridad de transporte metropolitana debidamente reconocida en los municipios que la conforman y cuando el servicio de transporte se preste entre éstos.

PARÁGRAFO.- Cuando un área metropolitana se constituya de conformidad con la ley, los municipios que la integren mantendrán su competencia en materia de transporte dentro del territorio de su jurisdicción.


ARTÍCULO 4.- GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta el grado de perturbación del servicio público de transporte y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la infracción. Para este efecto, se tendrá en consideración los daños ocasionados a la infraestructura de transporte, el riesgo a la integridad y vida de las personas, a los bienes que se transportan y los perjuicios causados a los mismos.

ARTÍCULO 5.- FAVORABILIDAD. Los procesos administrativos sancionatorios que en virtud del presente decreto se instauren, se ritualizarán con la norma vigente en el momento de la comisión de la infracción. Cuando exista disposición posterior, más favorable al investigado o la conducta sancionable desaparezca, el funcionario competente para imponerla la aplicará de manera preferente.

ARTÍCULO 6.- CADUCIDAD. La imposición de la sanción caduca en el término de tres años (3) contados a partir de la comisión de la infracción.
ARTÍCULO 7.- LEGALIDAD. Los sujetos de sanción solo serán investigados y sancionados administrativamente por comportamientos que estén previamente descritos como infracción a las normas de transporte vigentes al momento de su realización y con la observancia de la plenitud de las formas propias de esta clase de procedimientos.

ARTÍCULO 8.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA . A quien se atribuya una falta se presume inocente, hasta que no se declare su responsabilidad, a través de acto administrativo ejecutoriado.

ARTÍCULO 9.- GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO.- En el proceso administrativo sancionatorio se garantizarán las formas propias de toda actuación administrativa en los términos del Artículo 3º del Decreto 01 de 1984.

En todo caso se tendrá en cuenta la no Reformatio Impejus y en virtud de la cual, en ningún caso se hará más gravosa la sanción al investigado.


TÍTULO II
RÉGIMEN DE SANCIONES

CAPÍTULO I
SANCIONES

ARTÍCULO 10.- SANCIONES. Las sanciones para los infractores a las normas de transporte público, serán las siguientes:

1. AMONESTACIÓN ESCRITA. Consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta.

2. MULTA. Es la consecuencia pecuniaria que se le impone a un sujeto de sanción por haber incurrido en una infracción de transporte terrestre automotor.

3. SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE HABILITACIÓN O PERMISO DE OPERACIÓN. Es la cesación temporal de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación.

4. CANCELACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE HABILITACIÓN O PERMISO DE OPERACIÓN. Es la cesación definitiva de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación.


CAPÍTULO II
SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO METROPOLITANO, DISTRITAL Y MUNICIPAL DE PASAJEROS O MIXTO

ARTÍCULO 11.- Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas de Transporte Público Colectivo de Pasajeros y Mixto del radio de acción Metropolitano, Municipal o Distrital, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal.

b) No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.


ARTÍCULO 12.- Serán sancionadas las empresas de Transporte Público colectivo de Pasajeros y mixto del radio de acción Metropolitano, Municipal o Distrital, con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante.

b) Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio.
c) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con ésta vencida .

d) No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivado del Contrato de Vinculación.

e) Permitir la operación de los vehículos, sin tener los elementos de identificación de rutas, el color o distintivo especial señalado por las autoridades para diferenciar el nivel de servicio o las tarifas que deben cobrar dichos automotores.


ARTÍCULO 13.- Serán sancionadas las empresas de Transporte Público Colectivo de Pasajeros y mixto del radio de acción Metropolitano, Municipal o Distrital, con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite.

b) Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa.

c) Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros.

d) Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo.

e) Modificar el nivel de servicio autorizado.

ARTÍCULO 14.- Serán sancionadas las empresas de Transporte Público Colectivo de Pasajeros y mixto del radio de acción Metropolitano, Municipal o Distrital, con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

a) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad.

b) Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos.

c) Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que soportan la operación.

d) Negarse, sin justa causa legal a expedir paz y salvo.

e) Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para ésta modalidad de servicio, por el Ministerio de transporte o por quien haga sus veces.

f) No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora.

g) Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas.

h) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos.

i) Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas.

j) No implementar el plan de rodamiento del parque automotor de la empresa o no reportarlo semestralmente o cuando sea modificado antes de este plazo.

k) Permitir la prestación del servicio excediendo la capacidad transportadora autorizada, en número de pasajeros, de conformidad en lo establecido en la Ficha de Homologación.

l) Exceder la capacidad transportadora autorizada a la empresa.

m) No mantener en operación los mínimos de capacidad transportadora autorizada.

n) Alterar la tarifa.

o) Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados.

p) Negarse sin justa causa a expedir oportunamente la Planilla de Despacho.

q) Cobrar valor alguno por la expedición de la Planilla de Despacho.

r) No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.


CAPÍTULO III
SANCIONES A LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES O TENEDORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO DE PASAJEROS Y MIXTO DEL RADIO DE ACCIÓN METROPOLITANO, DISTRITAL O MUNICIPAL

ARTÍCULO 15.- Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción Metropolitano, Distrital o Municipal, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo.

b) No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos.

c) No hacer el aporte correspondiente al Fondo de Reposición.


ARTÍCULO 16.- Serán sancionados los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción Metropolitano, Distrital o Municipal, con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

a) Negarse a prestar el servicio sin causa justificada.

b) No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula.

c) Prestar el servicio en un radio de acción diferente al autorizado.

d) No portar la Planilla de Despacho en las rutas autorizadas.

e) No portar los documentos que soportan la operación de los equipos.

CAPÍTULO IV
SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS TAXI

ARTÍCULO 17.- Serán sancionados con amonestación escrita, las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción Metropolitano, Municipal o Distrital, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal.

b) No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.
ARTÍCULO 18.- Serán sancionadas las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción Metropolitano, Municipal o Distrital, con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por las siguientes infracciones:

a) No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante.

b) Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio.

c) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con ésta vencida .

d) No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivados del Contrato de Vinculación.

e) No suministrar la Planilla de Viaje Ocasional o cobrar suma adicional a la establecida por el Ministerio de transporte o la autoridad en quien este delegue.

f) No reportar oportunamente a la autoridad competente la información de los conductores que se encuentren registrados ante la empresa.

g) No Presentar, dentro de los primeros cuatro meses del año, el modelo de contrato que utilizará para la vinculación de los vehículos, el cual debe sujetarse a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.


ARTÍCULO 19. - Serán sancionadas las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción Metropolitano, Municipal o Distrital, con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite.

b) Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa.

c) Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros.

d) Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo.


ARTÍCULO 20.- Serán sancionadas las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción Metropolitano, Municipal o Distrital, con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

a) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad.

b) Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos.

c) Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley para el trámite de los documentos que soportan la operación.

d) Negarse sin justa causa legal a expedir paz y salvo.

e) Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para ésta modalidad de servicio, por el Ministerio de transporte o por quien haga sus veces.

f) No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora.

g) Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas.

h) No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.

i) Negarse sin justa causa legal a expedir oportunamente la Tarjeta de Control.

j) Cobrar valor alguno por la expedición de la Tarjeta de Control.


CAPÍTULO V
SANCIONES A LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES O TENEDORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS TAXI

ARTÍCULO 21.- Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos taxi, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo.

b) No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos.


ARTÍCULO 22.- Serán sancionados los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos taxi, con multa de uno (1) y tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

a) Negarse a prestar el servicio sin causa justificada.

b) No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula.

c) Prestar el servicio de transporte en un radio de acción diferente al autorizado, sin portar la Planilla de Viaje Ocasional.

d) No portar la Tarjeta de Control.

e) No portar los documentos de transporte que sustentan la operación de los equipos.


CAPÍTULO VI
SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS Y MIXTO POR CARRETERA

ARTÍCULO 23.- Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas de Transporte Público Colectivo de Pasajeros y mixto por carretera, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal.

b) No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.


ARTÍCULO 24.- Serán sancionadas las empresas de Transporte Público de pasajeros y Mixto por carretera con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurra en las siguientes infracciones:

a) No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante.
b) Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio.

c) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con ésta vencida.

d) No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivados del Contrato de Vinculación.

e) No suministrar la Planilla de Viaje Ocasional o cobrar suma adicional a la establecida por el Ministerio de transporte o la autoridad en quien este delegue.


ARTÍCULO 25.- Serán sancionadas las empresas de transporte público de pasajeros y mixto por carretera, con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurra en las siguientes infracciones:

a) No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite.

b) Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa.

c) Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros.

d) Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo.

e) Modificar el nivel de servicio autorizado.
ARTÍCULO 26.- Serán sancionados con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de transporte público de pasajeros y mixto por carretera, que incurra en las siguientes infracciones:

a) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad.

b) Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos.

c) Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que soportan la operación.

d) Negarse sin justa causa legal a expedir paz y salvo.

e) Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para ésta modalidad de servicio, por el Ministerio de transporte o por quien haga sus veces.

f) No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora.

g) Permitir la operación de los vehículos por personas no idóneas.

h) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos.

i) Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas.

j) No implementar el plan de rodamiento del parque automotor de la empresa o no reportarlo semestralmente o cuando sea modificado antes de este plazo.

k) Permitir la prestación del servicio excediendo la capacidad transportadora autorizada, en número de pasajeros, de conformidad en lo establecido en la Ficha de Homologación.

l) Exceder la capacidad transportadora autorizada a la empresa.

m) No mantener en operación los mínimos de capacidad transportadora autorizada.

n) Alterar la tarifa.

o) Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados.

p) Permitir la prestación del servicio en rutas y horarios sin planilla de despacho.

q) No tener Fondo de Reposición, ni reportar ante la autoridad competente los valores consignados.

r) No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.


CAPÍTULO VII
SANCIONES A PROPIETARIOS, POSEEDORES O TENEDORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y MIXTO POR CARRETERA.

ARTÍCULO 27.- Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto por Carretera, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo.

b) No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos.

c) No hacer el aporte correspondiente al fondo de reposición.


ARTÍCULO 28.- Serán sancionados los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto por Carretera, con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

a) Negarse a prestar el servicio sin causa justificada.

b) No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula.

c) Prestar el servicio en un radio de acción diferente al autorizado.

d) No portar la Planilla de Despacho en las rutas autorizadas.

e) No portar la planilla de viaje ocasional cuando se presta el servicio en rutas no autorizadas a la empresa.


CAPÍTULO VIII
SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL

ARTÍCULO 29.- Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas de Transporte Terrestre Automotor Especial, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal.

b) No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.


ARTÍCULO 30.- Serán sancionados con multa de (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de Transporte Terrestre Automotor Especial, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante.

b) Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio.

c) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con ésta vencida .

d) No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivados del Contrato de Vinculación.

e) No contar con el sistema de comunicaciones bidireccional exigido para la operación del servicio, o no tenerlo en perfecto estado de funcionamiento.

f) Prestar el servicio de transporte escolar, sin acompañante.


ARTÍCULO 31.- Serán sancionados con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de Transporte Terrestre Automotor Especial, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite.

b) Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa.
c) Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros.

d) Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo.

e) Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato.

f) Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato debida y totalmente diligenciado por la empresa, o con tachaduras o enmendaduras.

ARTÍCULO 32. - Serán sancionados con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de Transporte Terrestre Automotor Especial, que incurran en las siguientes infracciones:

a) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad.

b) Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos.

c) Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que soportan la operación.

d) Negarse, sin justa causa legal a expedir paz y salvo.

e) Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para ésta modalidad de servicio, por el Ministerio de transporte o por quien haga sus veces.

f) No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora.

g) Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas.

h) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos.

i) Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas.

j) No implementar el plan de rodamiento del parque automotor de la empresa y no reportarlo cada vez que presente modificaciones.

k) Permitir la prestación del servicio, llevando pasajeros de pie o excediendo la capacidad autorizada en número de pasajeros, establecida en la ficha de homologación.

l) Prestar el servicio publico de transporte en otra modalidad de servicio.

m) Expedir Extractos del Contrato sin la existencia real de los mismos.

n) No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.


CAPÍTULO IX
SANCIONES A LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES O TENEDORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL.

ARTÍCULO 33.- Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de servicio especial, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo.

b) No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos.

c) No verificar que el sistema de comunicación bidireccional del vehículo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento .


ARTÍCULO 34.- Serán sancionados los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de Transporte Público Especial con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula.

b) Prestar el servicio sin llevar el Extracto del Contrato.

c) Prestar el servicio sin llevar el Extracto del Contrato debida y totalmente diligenciado por la empresa, o con tachaduras o enmendaduras.


CAPÍTULO X
SANCIONES A LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS PARTICULARES DE TRANSPORTE ESCOLAR.

ARTÍCULO 35.- Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios de vehículos particulares de transporte escolar, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No reportar ante la autoridad que le otorgó el servicio, los cambios de domicilio.

b) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo.

ARTÍCULO 36.- Serán sancionados con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes los propietarios de vehículos particulares de transporte escolar, que incurran en las siguientes infracciones:
a) Prestar el servicio de transporte escolar sin portar el permiso expedido por la autoridad municipal competente o con este vencido.

b) Prestar el servicio de transporte escolar sin portar los distintivos exigidos para la operación.
c) Prestar el servicio sin llevar el adulto acompañante .

d) Prestar el servicio sin contar con el sistema de comunicaciones en perfecto estado de funcionamiento.

e) No mantener vigentes los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidos en las disposiciones vigentes.

f) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de seguridad.


CAPÍTULO XI
SANCIONES A LAS ENTIDADES EDUCATIVAS CON EQUIPOS PROPIOS O EMPRESAS PRIVADAS CON EQUIPOS PROPIOS DEDICADOS AL TRANSPORTE DE SUS ESTUDIANTES O ASALARIADOS

ARTÍCULO 37.- Serán sancionadas con amonestación escrita, las entidades educativas con equipos propios o empresas públicas o privadas con vehículos propios dedicadas al transporte especial, que incurran en las siguiente infracciones:

a) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos.

b) Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas no idóneas.

c) No contar, para la prestación del servicio con la presencia de un adulto acompañante.

d) No mantener vigentes pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampara los riesgos inherentes al transporte.
CAPÍTULO XII
SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA.

ARTÍCULO 38.- Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga, que no informen a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal.

ARTÍCULO 39.- Serán sancionadas con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga, que no suministren la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante.

ARTÍCULO 40.- Serán sancionados con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de Transporte Terrestre Automotor de Carga, que incurran en las siguientes infracciones:

a) Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la misma.

b) No expedir el Manifiesto Único de Carga.

c) Permitir la prestación del servicio sin el correspondiente Manifiesto Único de Carga.

d) No mantener vigentes las pólizas exigidas por la ley .

e) Permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados por el Ministerio de transporte o quien haga sus veces.

f) Trasladar valor del monto de la prima del seguro de que trata el artículo 994 del Código de Comercio y las normas reglamentarias al propietario del vehículo que efectúa la movilización de las mercancías.


ARTÍCULO 41.- Serán sancionadas con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de Transporte Terrestre Automotor de Carga, que incurran en las siguientes infracciones:

a) Permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar, o exigir el transporte de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente.

b) Permitir la operación de vehículos con mercancías que excedan las dimensiones permitidas, sin portar el permiso correspondiente.

c) No desarrollar programas de mantenimiento preventivo de los equipos propios.

d) Negarse, sin justa causa legal a expedir paz y salvo.

e) Despachar carga en vehículos que no sean de servicio público.

f) Prestar el servicio público sin estar constituido como operador o empresa autorizada para este fin.

g) Retener por obligaciones contractuales los equipos o los documentos propios de la operación.

h) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos propios.

i) Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que soportan la operación.

j) Permitir la prestación del servicio público de carga sin las necesarias condiciones de seguridad.

k) No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio, en el caso de que los equipos no sean vinculados transitoriamente.
CAPÍTULO XIII
SANCIONES A LOS PROPIETARIOS, TENEDORES O POSEEDORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA

ARTÍCULO 42.- Serán sancionados los propietarios, tenedores o poseedores de vehículos de transporte público de carga, con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No mantener en el vehículo los distintivos, señales o elementos de seguridad que exigen los reglamentos para el transporte de cargas especiales, peligrosas o restringidas.

b) Prestar el servicio de transporte de carga sin portar el Manifiesto Único de Carga.

c) Permitir o prestar el servicio en vehículos no homologados por el Ministerio de transporte o quien haga sus veces.

d) Negarse a prestar el servicio público de transporte de carga sin justa causa.

CAPÍTULO XIV
SANCIONES A LOS REMITENTES DE LA CARGA

ARTÍCULO 43.- Serán sancionados con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes los Remitentes de la Carga, que contraten la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, con empresas de transporte no habilitadas, o lo hagan directamente con el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público o de servicio particular, salvo lo establecido en el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988.

CAPÍTULO XV
CONDICIONES ECONÓMICAS MÍNIMAS

ARTÍCULO 44.- Serán sancionados los Remitentes de la Carga, las Empresas de Transporte, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de Transporte Público Terrestre Automotor de carga, con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando se pacte el servicio por debajo de las condiciones económicas mínimas establecidas por la autoridad competente, cuando éstas se encuentren reguladas.


CAPÍTULO XVI
SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA, REGISTROS, HABILITACIONES O PERMISOS DE OPERACIÓN

ARTÍCULO 45.- La suspensión de Licencia, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, se establecerá hasta por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos:

a) Cuando el sujeto haya sido multado, a lo menos tres veces, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida.
b) Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate.


CAPÍTULO XVII
CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS, REGISTROS, HABILITACIONES O PERMISOS DE OPERACIÓN DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 46.- La cancelación de las Licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos:

a) Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres meses, que se le conceda para superar las deficiencias presentadas.
b) Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora.
c) Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos.
d) Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del Orden Público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación.
e) En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d). del artículo 49 de esta ley.
f) Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la suspensión a lo menos en dos oportunidades.
g) En todos los demás casos en que se considere, motivadamente, que la infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad.


TÍTULO III
INMOVILIZACIÓN DE EQUIPOS

CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 47.- INMOVILIZACIÓN.- Consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público.

La inmovilización se impondrá como medida preventiva sin perjuicio de las sanciones que por la comisión de la falta se imponga a la empresa de transporte o al propietario del equipo.

La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de transporte competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales.

Cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de transporte podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en el cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco (5) días. Copia del acta se remitirá a la empresa de transporte público a la cual se encuentre afiliado el vehículo.

El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor, dará lugar a una multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cargo del propietario. La empresa de transporte responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueadero.

PARÁGRAFO.- En ningún caso, será condición para la entrega del vehículo inmovilizado, el pago de la multa por la infracción que la generó.


ARTÍCULO 48.- PROCEDENCIA.- la inmovilización procederá en los siguientes casos:

1. Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente.

2. Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación o Licencia se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas.

3. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.

4. Por orden de autoridad judicial.

5. Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación o se compruebe que presta un servicio no autorizado. En este último caso el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco (5) días, por segunda, vez 20 días, y por tercera vez, 40 días, y si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

6. Cuando se compruebe que el vehículo excede los limites permitidos sobre dimensiones, peso o carga.

7. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que las mercancías se coloquen a disposición de la autoridad competente, a menos que exista orden judicial en contrario.

8. Si se detecta que el vehículo es utilizado para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la Autoridad Judicial Competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución. La inmovilización se cumplirá en el sitio que determine la Autoridad Judicial Competente.


ARTÍCULO 49.- PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE LOS EQUIPOS.- Para llevar a cabo la inmovilización, la Autoridad Competente que tenga conocimiento de la infracción, ordenará detener la marcha del vehículo y librará al conductor copia del informe de infracciones a las normas de transporte.
La inmovilización se llevará a cabo en patios oficiales, talleres o parqueaderos autorizados por las autoridades de tránsito y transporte bajo su responsabilidad, para lo cual la autoridad respectiva notificará del hecho al propietario o administrador del respectivo taller o parqueadero.


ARTÍCULO 50.- ENTREGA DEL VEHÍCULO.- La inmovilización terminará con la orden de entrega del vehículo al propietario, tenedor o infractor, por parte de la autoridad correspondiente, una vez esta compruebe que se subsanó la causa que motivó la inmovilización, sin perjuicio de la imposición de la multa.


ARTÍCULO 51.- PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES.- De conformidad con lo previsto en el Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996, el procedimiento para la imposición de las sanciones de multa y de suspensión o cancelación de la habilitación o del permiso de operación, es el siguiente:

Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la Autoridad Competente abrirá investigación en forma inmediata mediante Resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno, y deberá contener:

1. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos.

2. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y desarrollo de la investigación.

3. Traslado por un término de diez (10) días al presunto infractor, para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Presentados los descargos, y practicadas las pruebas decretadas si fuere del caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en Código Contencioso Administrativo.


CAPÍTULO II
DOCUMENTOS QUE SOPORTAN LA OPERACIÓN DE LOS EQUIPOS

ARTÍCULO 52.- De acuerdo con la modalidad de servicio y radio de acción autorizado, los documentos que sustentan la operación de los equipos son:

1. TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS POR CARRETERA

1.1. Tarjeta de Operación.
1.2. Planilla de Viaje Ocasional (Cuando sea del caso).
1.3. Planilla de Despacho.


2. TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS METROPOLITANO, DISTRITAL O MUNICIPAL

Tarjeta de Operación.


3. TRANSPORTE PÚBLICO INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS TAXI

3.1. Tarjeta de Operación.
3.2. Planilla de viaje ocasional (Cuando sea del caso).


4. TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA

4.1. Manifiesto de Carga.
4.2. Documentos exigidos por los reglamentos para transportar mercancías consideradas como peligrosas, cargas extrapesadas y extradimensionadas.


5. TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO

5.1. Tarjeta de operación.
5.2. Planilla de viaje ocasional (si es del caso).


6. TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL

6.1. Tarjeta de operación.
6.2. Extracto del contrato.
6.3. Permiso de operación (En los casos de vehículos particulares que transportan estudiantes).


TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 53.- SERVICIO NO AUTORIZADO.- Entiéndase por servicio no autorizado, el que se realiza a través de un vehículo automotor de servicio público, sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando éste se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas.


ARTÍCULO 54.- INFORME DE INFRACCIONES DE TRANSPORTE. Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte. El informe de ésta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente.


ARTÍCULO 55. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS O LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA.- Serán sancionados con multa de 6 a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los establecimientos educativos y las asociaciones de padres de familia, que contraten la prestación del servicio de transporte con empresas no habilitadas o directamente con el propietario, tenedor o conductor del equipo.

ARTÍCULO 56.- FACILIDADES DE PAGO. Las autoridades competentes podrán adoptar las medidas para facilitar el pago de las multas, que se generen de la aplicación de este decreto, a través de la celebración de acuerdos de pago.


ARTÍCULO 57.- INCUMPLIMIENTO.- Cuando el sujeto de sanción no haya dado cumplimiento a la amonestación escrita dentro de los 30 días siguientes de la ejecutoria del acto administrativo que la impuso, será sancionado con cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.


ARTÍCULO 58.- Las autoridades territoriales del orden Distrital, Metropolitano, Municipal y Departamental, no podrán establecer sanciones distintas a las contenidas en el presente decreto.


ARTÍCULO 59.- VIGENCIA.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 176 de 2001 y 651 de 1998.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


Dado en Bogotá D.C., a los


EL MINISTRO DE TRANSPORTE,


ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO



"Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones"

LEY No. 105 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1993

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I

SECTOR Y SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

INTEGRACION DEL SECTOR Y DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE

ARTICULO 1. SECTOR Y SISTEMA NACIONAL DEL TRANSPORTE.

Integra el sector Transporte, el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto estará sujeta a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte.

Conforman el Sistema Nacional de Transporte, para el desarrollo de las políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso anterior, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad.

CAPITULO II

PRINCIPIOS RECTORES DEL TRANSPORTE

ARTICULO 2. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.

a. DE LA SOBERANIA DEL PUEBLO: La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. Corresponde al Estado garantizar la soberanía completa y exclusiva sobre el territorio, el espacio aéreo y el mar territorial.

b. DE LA INTERVENCION DEL ESTADO: Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

c. DE LA LIBRE CIRCULACION: De conformidad con los artículos 24 y 100 de la Constitución Política, toda persona puede circular libremente por el territorio nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las limitaciones que establezca la ley.

Por razones de interés público, el Gobierno Nacional podrá prohibir, condicionar o restringir el uso del espacio aéreo, la infraestructura del transporte terrestre, de los ríos y del mar territorial y la navegación aérea sobre determinadas regiones y el transporte de determinadas cosas.

En caso de conflicto o insuficiencia de la infraestructura del transporte, el Estado preferirá el servicio público colectivo del servicio particular.

d. DE LA INTEGRACION NACIONAL E INTERNACIONAL: El transporte es elemento básico para la unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del País.

e. DE LA SEGURIDAD: La seguridad de la personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte.


ARTICULO 3. PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE PUBLICO.

El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:

1. DEL ACCESO AL TRANSPORTE: El cual implica:

a. Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.

b. Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización.

c. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo.

d. Que el diseño de la infraestructura de transporte, así como en la provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos.

2. DEL CARACTER DE SERVICIO PUBLICO DEL TRANSPORTE:

La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

Excepcionalmente la Nación, la Entidades Territoriales, los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden, podrán prestar el servicio público de transporte, cuando éste no sea prestado por los particulares, o se presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios. En todo caso el servicio prestado por las entidades públicas estará sometido a las mismas condiciones y regulaciones de los particulares.

Existirá un servicio básico de Transporte accesible a todos los usuarios. Se permitirán de acuerdo con la regulación o normatividad el transporte de lujo, turísticos y especiales, que no compitan deslealmente con el sistema básico.

3. DE LA COLABORACION ENTRE ENTIDADES:

Los diferentes organismos del Sistema Nacional del Transporte velarán porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación.

4. DE LA PARTICIPACION CIUDADANA:

Todas las personas en forma directa, o a través de las organizaciones sociales, podrán colaborar con las autoridades en el control y vigilancia de los servicios de transporte. Las autoridades prestarán especial atención a las quejas y sugerencias que se formulen y deberán darles el trámite debido.

5. DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS:

Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos.

El otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público a particulares no genera derechos especiales, diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos, establecerá las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboren con énfasis en las características de la demanda y la oferta.

El otorgamiento de rutas se podrá realizar mediante concurso, en cuyo caso se establecerán las condiciones del mismo.

6. DE LA LIBERTAD DE EMPRESA:

Para la constitución de empresas o de formas asociativas de transporte no se podrán exigir otros requisitos que los establecidos en las normas legales y en los reglamentos respectivos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para acceder a la prestación del servicio público, las empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria deberán estar habilitadas por el Estado. Para asumir esa responsabilidad, acreditarán condiciones que demuestren capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado.

Las autoridades sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa privada establecidas en la Ley, que tiendan a evitar la competencia desleal, el abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado, para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora.

El transporte de carga será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por las autoridades y el Gobierno Nacional regulará su funcionamiento. El Gobierno establecerá los lineamientos para que el transporte de carga se lleve a cabo bajo condiciones de seguridad y eficiencia. Igualmente no existirán restricciones para rutas y frecuencias, estas serán determinadas por el mercado. El Gobierno Nacional podrá establecer condiciones técnicas y de seguridad para la prestación del servicio y su control será responsabilidad de las autoridades de tránsito.

7. DE LOS PERMISOS O CONTRATOS DE CONCESION:

Sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional, la prestación del servicio de transporte público estará sujeta a la expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por parte de la autoridad competente.

Quien cumpla con las exigencias que al respecto se establezcan, tendrá derecho a ese permiso o contrato de concesión u operación. Quedan incluidos dentro de este literal los servicios de transportes especiales.

8. DEL TRANSPORTE INTERMODAL:

Las autoridades competentes promoverán el mejor comportamiento intermodal, favoreciendo la sana competencia entre modos de transporte, así como su adecuada complementación.

9. DE LOS SUBSIDIOS A DETERMINADOS USUARIOS:

El Gobierno Nacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán establecer subsidios a favor de estudiantes, personas discapacitadas físicamente, de la tercera edad y atendidas por servicios de transporte indispensables, con tarifas fuera de su alcance económico. En estos casos, el pago de tales subsidios será asumido por la entidad que lo establece la cual debe estipular en el acto correspondiente la fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su efectividad. Los subsidios de la Nación sólo se podrán canalizar a través de transferencias presupuestales.

ARTICULO 4. PROTECCION DEL AMBIENTE.

Para la construcción de obras públicas que tengan un efecto sobre el ambiente, la entidad pública-promotora o constructora de la obra, elaborará un estudio de impacto ambiental, que será sometido a consideración de la Corporación del Medio Ambiente que tenga jurisdicción en la zona donde se proyecta construir. La entidad ambiental dispondrá de sesenta (60) días calendario para considerar el programa. Vencido este término se aplicará el silencio administrativo positivo.

Una vez expedidas las autorizaciones de Licencia ambiental para los proyectos, se solicitará al municipio respectivo la autorización correspondiente con base en ésta, para lo cual el municipio tendrá un término de treinta días, o de lo contrario se aplicará el silencio administrativo positivo. Contra los actos proferidos por los Alcaldes municipales proceden los recursos por vía gubernativa de que trata el Título II, Capítulo I, artículos 49 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

La autoridad del sector de Transporte competente, en concordancia con la autoridad ambiental establecerá los niveles máximos de emisión de sustancias, ruidos y gases contaminantes de los motores de los distintos tipos de naves y vehículos. El control sobre el cumplimiento de estas disposiciones, será ejercido por las autoridades competentes.

CAPITULO III


LA REGULACION DEL TRANSPORTE Y EL TRANSITO


ARTICULO 5. DEFINICION DE COMPETENCIAS. DESARROLLO DE POLITICAS. REGULACIONES SOBRE TRANSPORTE Y TRANSITO.

Es atribución del Ministerio de Transporte en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito.

Créase el Consejo Consultivo de Transporte, que será reglamentado por el Gobierno Nacional, estará integrado por el Ministro de Transporte, dos (2) delegados del Presidente de la República, cinco (5) delegados nominados por las Asociaciones de transporte constituidas en el país, así: uno (1) por el transporte carretero de carga, uno (1) por el sector de transporte de pasajeros por carretera, uno (1) por el sector de transporte de pasajeros urbanos, uno (1) por el sector férreo y uno (1) por el sector fluvial, cuya designación la efectuará el Ministerio de Transporte, un (1) representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y un (1) representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transporte - ACIT.

Este Consejo se reunirá por lo menos una vez al semestre y será convocado por el Ministro de Transporte.

En concordancia corresponde específicamente a la Dirección General marítima las responsabilidades consagradas en el artículo 13, Decreto 2327 de 1991.

ARTICULO 6. REPOSICION DEL PARQUE AUTOMOTOR DEL SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS Y/O MIXTO.

La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. El Ministerio de Transporte exigirá la reposición del parque automotor, garantizando que se sustituyan por nuevos los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil.

Las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital y Municipal, podrán incentivar la reposición de los vehículos, mediante el establecimiento de los niveles de servicio diferentes al corriente, que serán prestados con vehículos provenientes de la reposición. Así mismo podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil. Para la fijación de tarifas calcularán los costos del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de "recuperación de capital", de acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte.

PARAGRAFO 1: Se establecen las siguientes fechas límites, para que los vehículos no transformados, destinados al servicio público de pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano, sean retirados del servicio:

- 30 de junio de 1995, modelos 1968 y anteriores.
- 31 de diciembre de 1995, modelos 1970 y anteriores.
- 31 de diciembre de 1996, modelos 1974 y anteriores.
- 30 de junio de 1999, modelos 1978 y anteriores.
- 31 de diciembre de 2.001, vehículos con 20 años de edad.
- A partir del años 2.002, deberán salir anualmente del servicio, los vehículos que lleguen a los veinte (20) años de vida.

PARAGRAFO 2: El Ministerio de Transporte definirá, reglamentará y fijará los requisitos para la transformación de los vehículos terrestres que vienen operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por diez (10) años y por una sola vez, a partir de la fecha en que realicen la transformación.

PARAGRAFO 3: El Ministerio de Transporte establecerá los plazos y condiciones para reponer los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto con radio de acción distinto al urbano. Y conjuntamente con las autoridades competentes de cada sector señalará las condiciones de operatividad de los equipos de transporte aéreo, férreo y marítimo.


ARTICULO 7. PROGRAMA DE REPOSICION DEL PARQUE AUTOMOTOR.

Las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte. Están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y a establecer y reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor, establecida en el Artículo anterior.

PARAGRAFO 1: El Ministerio de Transporte en asocio con las autoridades territoriales competentes, vigilará los programas de reposición.

PARAGRAFO 2: La utilización de los recursos de reposición para fines no previstos en la presente, Ley, será delito de abuso de confianza y de él será responsable el administrador de los recursos.

PARAGRAFO 3: Igualmente, el proceso de reposición podrá desarrollarse por encargo fiduciario constituido por los transportadores o por las entidades públicas en forma individual o conjunta.

ARTICULO 8. CONTROL DE TRANSITO.

Corresponde a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas.

Las funciones de la Policía de Tránsito serán de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter sancionatorio para quienes infrinjan las normas.

Las funciones de la policía de tránsito serán ejercidas por los cuerpos especializados de tránsito. Los Departamentos y los Municipios, de más de cincuenta mil habitantes, con población urbana con más del 80%, conforme al censo aprobado, podrán organizar su policía de tránsito, siempre que lo requieran para el normal tránsito de sus vehículos. A la expedición de la presente Ley se mantendrán y continuarán ejerciendo sus funciones, los cuerpos de guardas Bachilleres existentes.

En un plazo de un (1) año y en coordinación con los cuerpos especializados de tránsito, la Policía Nacional también cumplirá funciones de Policía de tránsito en todo el territorio Nacional, previo adiestramiento en este campo.

El Gobierno Nacional, en un término no superior a ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará la creación de escuelas de formación de Policías de Tránsito, que tendrán como finalidad la instrucción y capacitación de los aspirantes, en áreas específicas de Ingeniería de Transporte, primeros auxilios médicos, mecánica automotriz, relaciones humanas y policía judicial. Fijará así mismo, los requisitos de conocimientos, experiencia y antigüedad, necesarios para obtener el título de Policía de Tránsito.

CAPITULO IV

SANCIONES

ARTICULO 9. UJETOS DE LAS SANCIONES.

Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.

Podrán ser sujetos de sanción:

1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales.

2. las personas que conduzcan vehículos.

3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte.

4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.

5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte

6. Las empresas de servicio público.

Las sanciones de que trata el presente Artículo consistirán en:

1. Amonestación.

2. Multas.

3. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.

4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.

5. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora.

6. Inmovilización o retención de vehículos.


ARTICULO 10. DE LOS CODIGOS.

El Gobierno Nacional presentará al Congreso de la República durante la primera legislatura de 1994, los proyectos sobre Estatuto Nacional de Transporte y el Código Nacional de Tránsito, que unifiquen los criterios que rigen los diferentes modos de transporte con los principios establecidos en esta Ley.

CAPITULO V

PERIMETROS DEL TRANSPORTE Y TRANSITO POR CARRETERA EN EL
TERRITORIO COLOMBIANO

ARTICULO 11. PERIMETROS DEL TRANSPORTE POR CARRETERA.

Constituyen perímetros para el transporte nacional, departamental y municipal, los siguientes:

a. El perímetro del transporte nacional comprende el territorio de la Nación. El servicio nacional está constituido por el conjunto de las rutas cuyo origen y destino estén localizadas en diferentes Departamentos dentro del perímetro Nacional.

No hacen parte del servicio Nacional las rutas departamentales, municipales, asociativas o metropolitanas.

b. El perímetro del transporte Departamental comprende el territorio del Departamento. El servicio departamental está constituido consecuentemente por el conjunto de rutas cuyo origen y destino estén contenidos dentro del perímetro Departamental.

No hacen parte del servicio Departamental las rutas municipales, asociativas o metropolitanas.

c. El perímetro del transporte Distrital y Municipal comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción.

El transporte de pasajeros entre el Distrito Capital y los Municipios contiguos será organizado por las Autoridades de tránsito de los dos Municipios. Ellos de común acuerdo adjudicarán las rutas y su frecuencia.

Los buses que desde los Municipios contiguos ingresen al centro de la ciudad, utilizarán las vías troncales construidas especialmente para el transporte masivo a través de buses. Para el efecto tendrán que adaptarse a las condiciones exigidas para ese tipo de transporte en esas vías.

TITULO II

INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE

CAPITULO I

DEFINICION DE LA INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE

ARTICULO 12. DEFINICION E INTEGRACION DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A CARGO DE LA NACION.

Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País, y de éste con los demás Países. Esta infraestructura está constituida por:

1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios:

a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras.

b. Las carreteras con dirección predominante sur - norte, denominadas Troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales.

c. Las carreteras que unen las Troncales anteriores entre sí, denominadas Transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado, según el contenido del literal a, que comuniquen con los Países limítrofes o con los puertos de comercio internacional.

d. Las carreteras que unen las capitales de Departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica; esta conexión puede ser de carácter intermodal.

e. Las vías para cuya construcción se ha comprometido el Gobierno Nacional con Gobierno Extranjeros, mediante convenios o pactos internacionales.

Con el propósito de que se promueva la transferencia de las vías que están hoy a cargo de la Nación hacia los Departamentos, el Ministerio de Transporte adoptará los mecanismos necesarios para que la administración, conservación y rehabilitación de esas vías, se pueda adelantar por contrato.


Las carreteras nacionales podrán convertirse en departamentales a petición del Departamento respectivo, si éste demuestra la capacidad para su rehabilitación y conservación.

2. Los ríos, canales de aguas navegables, su señalización y aquellos puertos públicos fluviales de interés Nacional.

3. Los puertos públicos marítimos de propiedad de la Nación y sus canales de acceso.

4. Las líneas férreas de propiedad de la Nación, que incluye su zona, señalización e infraestructura para el control del tránsito.

5. La red de ayudas, comunicaciones y meteorología del transporte aéreo, básicos para prestar los servicios de aeronavegación y la infraestructura aeroportuaria.

6. Los faros, boyas y otros elementos de señalización para el transporte marítimo.

7. Los puentes construidos sobre los accesos viales en zonas de frontera.

8. Los viaductos, túneles, puentes y accesos en general a las capitales de departamentos, distritos y municipios.


ARTICULO 13. ESPECIFICACIONES DE LA RED NACIONAL DE CARRETERAS.

La red nacional de Carreteras que se construya partir de la vigencia de la presente Ley, tendrá como mínimo las siguientes especificaciones de diseño:

a.- Ancho de carril: 3.65 metros.
b.- Ancho de berma: 1.80 metros.
c.- Máximo porcentaje de zonas restringidas para adelantar: 40 por ciento.
d.- Rugosidad máxima del pavimento: 2.5 IRI (índice de Rugosidad Internacional).

La Nación no podrá realizar inversiones en rehabilitación y construcción de carreteras Nacionales, con especificaciones promedio inferiores a las descritas, salvo que por razones técnicas y de costos no sea posible alcanzar dichas especificaciones.

PARAGRAFO 1: El Ministerio de Transporte construirá bahías de estacionamiento sobre las zonas aledañas a las carreteras nacionales, las cuales contarán donde sea posible, con los servicios públicos básicos de acuerdo con los diseños técnicos.

En las nuevas carreteras que acometan y en proximidades a centros urbanos, reservará franjas de terrenos que serán utilizadas para la recreación y prácticas deportivas de sus habitantes.

PARAGRAFO 2: Será responsabilidad de las autoridades civiles departamentales y/o municipales, la protección y conservación de la propiedad públicas correspondiente a la zona de terreno aledaña a las carreteras nacionales, adquiridas como reserva para el mantenimiento y ensanchamiento de la red vial.

PARAGRAFO 3: El Ministerio de Transporte reglamentará y actualizará con la periodicidad que estime conveniente las normas sobre diseños de carreteras y puentes.

ARTICULO 14. DEL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

El Fondo Nacional de Caminos Vecinales: creado por Decreto 1650 de 1960 y reestructurado por los Decreto 1300 de 1988 y 1474 de 1989, continuará ejerciendo las funciones señaladas en dichos Decretos y demás normas vigentes como un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales podrá reducir el ejercicio de sus funciones. El Ministerio de Transporte, de acuerdo con los Departamentos, establecerá el cronograma y las condiciones técnicas y presupuestales para la entrega de las vías veredales que se encuentren dentro del inventario vial del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y para la liquidación de las oficinas regionales que finalicen sus funciones, de acuerdo con el artículo 124 del decreto 2171 de 1992.

ARTICULO 15. LANES DE EXPANSION DE LA RED DE TRANSPORTE A CARGO DE LA NACION.

El Ministerio de Transporte presentará al Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES para su aprobación, cada dos (2) años, los planes de expansión vial, que deberán contener como mínimo lo siguiente:

a. La conveniencia de hacer inversiones en nueva infraestructura vial Nacional, de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo.

b. Las inversiones públicas que deben efectuarse en infraestructura vial, y las privadas que deben estimularse.

c. Las metodologías que deben aplicarse de modo general al establecer contraprestaciones por concesiones e infraestructura vial nacional.

Los planes de expansión vial podrán modificar la red Nacional de transporte, incorporando o excluyendo vías específicas.

Las inversiones públicas que se hagan en materia de infraestructura vial nacional se ceñirán a lo expuesto en los planes de expansión vial y en el Plan Nacional de Desarrollo.

Los planes de expansión vial se expedirán por medio de decretos reglamentarios del Plan Nacional de Desarrollo y esta Ley.

El Ministerio de Transporte presentará en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para consideración y aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, el proyecto de integración de la Red Nacional de Transporte, de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley.

ARTICULO 16. INTEGRACION DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A CARGO DE LOS DEPARTAMENTOS.

Hacen parte de la Infraestructura Departamental de Transporte, las vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante Convenio a los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red Nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos. Para el cumplimiento del programa de transferencia de las vías de la Nación a los Departamentos, el Ministerio de Transporte elaborará un plan gradual de transferencia de vías, de tecnología y de recursos económicos, apropiados por el Fondo de Cofinanciación de Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello les permita una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las carreteras que reciban.

La Nación no podrá entregar responsabilidades sin la definición, apropiación o giro de los recursos necesarios. Mientras se hace la entrega, la responsabilidad del mantenimiento la tendrá la Nación. Los Departamentos y los Distritos podrán limitar el monto en mantenimiento de estas carreteras, a los recursos que para tal fin reciban del citado Fondo.

Los Departamentos al recibir las carreteras de la Nación, se obligan también a recibir los contratos con las Asociaciones de Trabajadores que tiene cooperativas o precooperativas para el mantenimiento vial.

PARAGRAFO 1: Harán parte parcialmente, de la infraestructura departamental de transporte, los puerto marítimos y los aeropuertos de acuerdo con la participación que tengan en las sociedades portuarias o aeroportuarias regionales.

PARAGRAFO 2: En los casos en que se acometa la construcción de una variante de una carretera Nacional, su alterna podrá pasar a la infraestructura departamental si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.

PARAGRAFO 3: Los Departamentos y los Distritos podrán acceder en forma directa al Fondo de Cofinanciación de Vías. Los Municipios para el cofinanciamiento de las Vías vecinales accederán a través del Departamento correspondiente.


Los Municipios y los Distritos podrán acceder en forma directa al Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana.

ARTICULO 17. NTEGRACION DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE.

Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.

PARAGRAFO 1: En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.

PARAGRAFO 2: La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercida por el Ministerio de Transporte.

ARTICULO 18. ENTIDADES AUTONOMAS

Con el fin de administrar las carreteras entregadas por la Nación, así como la construcción, rehabilitación y ampliación de obras de infraestructura los Departamentos, los Distritos y los Municipios podrán constituir entidades autónomas con personería jurídica, patrimonio propio con participación de los sectores público y privado. Estas entidades podrán emitir acciones, bonos, títulos, contratar empréstitos y ejecutar obras en forma directa o indirecta.

CAPITULO II

FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES SOBRE LA INFRAESTRUCTURA
DE TRANSPORTE

ARTICULO 19. CONSTRUCCION Y CONSERVACION.

Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.


ARTICULO 20. LANEACION E IDENTIFICACION DE PRIORIDADES DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.

Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción.

Para estos efectos, la Nación y la Entidades Territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley.

CAPITULO III

RECURSOS PARA LA CONSTRUCCION Y CONSERVACION DE LA
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE

ARTICULO 21. ASAS, TARIFAS Y PEAJES EN LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A CARGO DE LA NACION.

Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, ésta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.

Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte.

Todos los servicios que la Nación o sus Entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.

Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios:

a. Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.

b. Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas.

c. El valor de la tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio.

d. Las tasas de peajes serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación.

e. Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valorización, en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal.

PARAGRAFO: La Nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio de Transporte, apropiar recursos del presupuesto Nacional para el mantenimiento, operación y desarrollo de la infraestructura de transporte.

ARTICULO 22. DESTINO DE LOS RECURSOS DEL PEAJE

En la asignación de los recursos del Instituto Nacional de Vías, recaudados por peajes, como mínimo será invertido el 50%, para construcción, rehabilitación y conservación de vías, en el respectivo departamento donde se recaude y el excedente en la respectiva zona de influencia.

ARTICULO 23. VALORIZACION.

La Nación y la Entidades Territoriales podrán financiar total o parcialmente la construcción de infraestructura de transporte a través del cobro de la contribución de valorización.

ARTICULO 24. FONDO DE COFINANCIACION DE VIAS.

Para garantizar a los Departamentos los recursos para la construcción, rehabilitación y mantenimiento de las vías, crease el Fondo de Cofinanciación de Vías, el cual actuará como un sistema especial de cuentas dependiente de FINDETER y cuya función será la de administrar los recursos que se destinen para este propósito en virtud de la presente Ley. Este Fondo será administrado por un Comité que estará conformado por:

1. El Ministro de Transporte o su delegado quien lo presidirá;

2. El Director del Departamento Nacional de Planeación a su delegado;

3. El Director del Instituto Nacional de Vías o su delegado, quien actuará con voz pero sin voto;

4. El Presidente de la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, o su delegado, quien tendrá voz, pero no voto y actuará como Secretario del Fondo.

PARAGRAFO 1: Los Directores de los CORPES podrán asistir a las sesiones del Comité de administración del Fondo de Cofinanciación de Vías, con voz pero sin voto, cuando se vayan a considerar proyectos correspondientes a su respectiva jurisdicción.

PARAGRAFO 2: Serán recursos del Fondo de Cofinanciación de Vías los siguientes:

1. Las sumas que se apropien en el Presupuesto Nacional.

2. Los recursos propios de la sociedad financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER que se destinen para el efecto;

3. Todos los bienes y derechos pertenecientes al Fondo Nacional de Caminos Vecinales que se le transfieran en desarrollo del proceso de liquidación de esta entidad;

4. Los recursos provenientes del impuesto al consumo de la cerveza, de que trata el artículo 157 del Código de Régimen Departamental contenido en el Decreto Ley 1222 de 1986;

5. Las sumas correspondientes a las partidas o apropiaciones presupuestales que figuran el presupuesto de la vigencia fiscal de 1993 de FINDETER y del Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno que estén destinadas a programas y proyectos de cofinanciación relacionados con el objeto del Fondo de Cofinanciación de Vías.

ARTICULO 25. FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INFRAESTRUCTURA URBANA

El Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana creado por el artículo 19 del Decreto 2132 se llamará FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INFRAESTRUCTURA URBANA, el cual será manejado por FINDETER como un sistema especial de cuentas y estará administrado por el Comité señalado en el artículo 21 del Decreto 2132 de 1992.

PARAGRAFO 1: erán recursos del Fondo de Cofinanciación para Infraestructura Urbana los siguientes:

1. Las sumas que se apropien en el presupuesto nacional;

2. Los recursos que la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER destinen para el efecto;

3. Las sumas correspondientes a las partidas o apropiaciones presupuestales que figuran en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1993 de FINDETER y del Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno, que estén destinadas a programas y proyectos de Cofinanciación relacionados con el objeto del Fondo de Cofinanciación para la infraestructura Urbana.

PARAGRAFO 2: Los recursos de este Fondo serán destinados a cofinanciar la ejecución de programas y proyectos de inversión presentados autónoma y directamente por los Municipios, en áreas urbanas y rurales, en materia tales como acueductos, plazas de mercado, mataderos, aseo, tratamiento de basuras, malla vial urbana, parques, escenarios deportivos, zonas públicas de turismo y obras de prevención de desastres.

ARTICULO 26. REFORMAS ESTATUTARIAS

Para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, será necesario la adopción de las correspondientes reformas estatutarias por parte de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, las cuales requerirán de aprobación por parte del Gobierno Nacional. En dichas reformas se determinarán los funcionarios a quienes les corresponda ejercer las funciones propias de dirección del Fondo de Cofinanciación de Vías y del Fondo de Cofinanciación para Infraestructura Urbana.


ARTICULO 27. CRITERIOS PARA LA COFINANCIACION

Para la cofinanciación se tendrán en cuenta los siguientes criterios, además de los establecidos en el artículo 24 del Decreto 2132 de 1992:


a. Las entidades territoriales serán autónomas en la determinación de la elegibilidad de los proyectos de infraestructura. Sin embargo, esta elegibilidad deberá ser determinada mediante la preparación continua de planes a un plazo mínimo de 5 años.

b. El Ministerio de Transporte establecerá las políticas generales de inversión en expansión, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura de transporte. El Fondo de Cofinanciación será un elemento para promover dicha política.

c. Los proyectos cofinanciados serán ejecutados a través de contratos, por los Departamentos y Municipios. Estos serán autónomos y responsables por la contratación de obras.

d. La distribución regional de los recursos de los Fondos de Cofinanciación se definirá mediante los siguientes criterios: necesidades básicas insatisfechas, inversiones realizadas por las entidades territoriales, eficiencia en el gasto, longitud de la red vial de las entidades territoriales y la promoción del mantenimiento de la infraestructura existente.

ARTICULO 28. TASAS

Los Municipios, y los Distritos, podrán establecer tasas por el derecho de parqueo sobre las vías públicas, e impuestos que desestimulen el acceso de los vehículos particulares a los centros de las ciudades.

ARTICULO 29. SOBRETASA AL COMBUSTIBLE AUTOMOTOR

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 86 de 1989, autorízase a los Municipios, y a los Distritos, para establecer una sobretasa máxima del 20% al precio del combustible automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo.

PARAGRAFO: En ningún caso la suma de las sobretasas al combustible automotor, incluida la establecida en el artículo 6 de la ley 86 de 1989, superará el porcentaje aquí establecido.


CAPITULO IV

OBRAS POR CONCESION

ARTICULO 30. DEL CONTRATO DE CONCESION.

La Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada, o a través de sus entidades descentralizadas del sector de transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial.

Para la recuperación de la inversión, La Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de peajes se regula para las normas sobre la materia. La fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes.
La variación de estas reglas sin el consentimiento del concesionario, implicará responsabilidad civil para la Entidad quien a su vez, podrá repetir contra el funcionario responsable.

En los contratos que por concesión celebre el Instituto Nacional de Vías, se podrán incluir los accesos viales que hacen parte de la infraestructura Distrital o Municipal de transporte.

PARAGRAFO 1: Los Municipios, los Departamentos, los Distritos y la Nación podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios no puedan recuperar su inversión en el tiempo esperado.

PARAGRAFO 2: Los contratos a que se refiere el inciso 2? del Artículo 81 de la Ley 80 de 1993, que a partir de la promulgación de esa Ley se celebren, se sujetarán en su formación a lo dispuesto en la misma. Sin embargo, estos no estarán sujetos a lo previsto en el numeral 4 del Artículo 44 y el inciso 2? del Artículo 45 de la citada Ley. En el Pliego de Condiciones se señalarán los criterios de adjudicación.

PARAGRAFO 3: Bajo el esquema de Concesión, los ingresos que produzca la obra dada en concesión, serán asignados en su totalidad al concesionario privado, hasta tanto éste obtenga dentro del plazo estipulado en el contrato de concesión, el retorno al capital invertido. El Estado recuperará su inversión con los ingresos provenientes de la operación una vez culminado el período de concesión.

ARTICULO 31. TITULARIZACION Y CREDITO PARA CONCESIONARIOS.
Con el fin de garantizar las inversiones internas necesarias para la financiación de proyectos de Infraestructura, los concesionarios, podrán titularizar los proyectos, mediante patrimonios autónomos, manteniendo la responsabilidad contractual.

ARTICULO 32. CLAUSULAS UNILATERALES

En los contratos de concesión, para obras de infraestructura de transporte, sólo habrá lugar a la aplicación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993, mientras el concesionario cumple la obligación de las inversiones de construcción o rehabilitación, a las que se comprometió en el contrato.

ARTICULO 33. GARANTIAS DE INGRESO.

Para obras de infraestructura de transporte, por el sistema de concesión, la entidad concedente podrá establecer garantías de ingresos mínimos utilizando recursos del presupuesto de la entidad respectiva. Igualmente, se podrá establecer que cuando los ingresos sobrepasen un máximo, los ingresos adicionales podrán ser transferidos a la entidad contratante a medida que se causen, ser llevados a reducir el plazo de la concesión, o utilizados para obras adicionales, dentro del mismo sistema vial.

ARTICULO 34. ADQUISICION DE PREDIOS.

En la adquisición de predios para la construcción de obras de infraestructura de transporte, la entidad estatal concedente podrá delegar esta función, en el concesionario o en un tercero. Los predios adquiridos figurarán a nombre de la entidad pública.

El máximo valor a pagar por los predios o por las mejoras, lo establecerá la entidad estatal contratante, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, o mediante avalúos comerciales que se harán por firmas afiliadas a las Lonjas de Propiedad Raíz, con base en los criterios generales que determine para el efecto el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

ARTICULO 35. EXPROPIACION ADMINISTRATIVA.

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, los Departamentos a través del Gobernador y los Municipios a través de los Alcaldes, podrán decretar la expropiación administrativa con indemnización, para la adquisición de predios destinados a obras de infraestructura de transporte. Para el efecto deberán ceñirse a los requisitos señalados en las normas que regulen la materia.
ARTICULO 36. LIQUIDACION DEL CONTRATO.

En el contrato de concesión de obras de infraestructura de transporte, quedará establecida la forma de liquidación del contrato y los derechos de las parte en caso de incumplimiento de alguna de ellas.

CAPITULO V

ADECUACION DE LAS ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 37. PRINCIPIOS PARA LA REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA

De conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional, los principios y reglas generales que debe seguir el Presidente de la República para modificar las estructuras administrativas del sector transporte, incluidas las estructuras definidas por el Decreto 2171 de 1992, son los siguientes:

a. MODERNIZACION: Responderá a los desarrollos técnicos y administrativos de administración pública y podrá apoyarse en los servicios especializados ofrecidos por particulares.

b. EFICIENCIA: Se propiciarán esquemas de participación y estímulo orientados a mejorar la eficiencia administrativa.

c. ADMINISTRACION GERENCIAL: Se establecerán los mecanismos de control gerencial y desconcentración de funciones.

d. CAPACITACION: Se dará especial énfasis a los instrumentos de capacitación, tecnificación y profesionalización de los funcionarios.

PARAGRAFO: Para el sector Aeronáutico, adicionalmente se aplicarán los siguientes principios:


a. ADMINISTRACION FUNCIONAL: Se administrará teniendo en cuenta cuatro grandes áreas funcionales: Planeación y regulación aeronáutica, los servicios de aeronavegación, la supervisión y la seguridad aérea, la supervisión y los servicios aeroportuarios.

b. ESPECIALIZACION: Se responderá a la especialización técnica que poseen las funciones de la aeronáutica.
c. DESCENTRALIZACION: Se tenderá a la descentralización y a la participación regional en la administración de los servicios aeroportuarios.

d. SEGURIDAD: Se establecerán las funciones de reglamentación y control de la seguridad aeronáutica y aeroportuaria, en los más altos niveles de la administración.

e. COMPETITIVIDAD LABORAL: Se establecerán sistemas salariales que sean competitivos en el mercado laboral colombiano, para los servidores de la entidad.

ARTICULO 38. ADECUACION INSTITUCIONAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

Para el cumplimiento de los objetivos del sistema de transporte establecidos en esta Ley, las entidades territoriales por determinación de las Asambleas Departamentales o de los Concejos Municipales, según el caso, podrán adoptar las reformas que consideren indispensables en sus estructuras administrativas y plantas de personal, con fundamento en los principios definidos en el artículo anterior; fusionando, suprimiendo o reestructurando, los organismos del sector central o descentralizado de la respectiva entidad, vinculados con el sistema.

ARTICULO 39. DELEGACION DE FUNCIONES DE LAS ASAMBLEAS EN LOS CONCEJOS MUNICIPALES.

En desarrollo de los dispuesto en el artículo 301 de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales podrán delegar en los Concejos Municipales las atribuciones establecidas en el artículo 300 numerales 1 y 2, referentes a la reglamentación del transporte, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera, dentro de los lineamientos de la presente Ley.

ARTICULO 40. PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE EN LAS ZONAS DE FRONTERA.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 289 de la Constitución Política, los Departamentos limítrofes podrán, en coordinación con los Municipios de su jurisdicción limítrofe con otros Países, adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del País vecino, de similar nivel, programas de cooperación, coordinación e integración dirigidos a solucionar problemas comunes de transporte e infraestructura de transporte.
Las autoridades territoriales indicadas deberán informar sobre estos programas, al Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto del Ministerio de Transporte, para efecto de la celebración de los respectivos convenios, cuando a ello hubiere lugar.

TITULO III

PLANEACION DEL TRANSPORTE Y LA INFRAESTRUCTURA

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

ARTICULO 41. CONFORMACION DEL PLAN SECTORIAL.

El Plan Sectorial de Transporte e Infraestructura será un componente del Plan Nacional de Desarrollo y estará conformado por:

a. Una parte general que contenga las políticas y estrategias sectoriales, armónicas con las contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

b. El Plan de Inversiones Públicas para el sector.

ARTICULO 42. PARTE GENERAL DEL PLAN SECTORIAL.

En la parte general del Plan Sectorial se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política de transporte adoptada por el Gobierno, de acuerdo con las orientaciones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 2171 de 1992.

ARTICULO 43. PLANES DE INVERSION Y PLANES MODALES.

El Plan de Inversiones de Transporte e Infraestructura contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública en transporte e infraestructura de la Nación, y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.

El Plan de Transporte e Infraestructura, desagregado por temas, contendrá Planes Modales de Transporte, con el fin de singularizar la inversión en cada modo de transporte a nivel Nacional. La parte general del Plan Sectorial será aplicable, en lo pertinente, a cada modo de transporte. El Plan incluirá un componente de transporte multimodal y de transporte intermodal.

ARTICULO 44. PLANES TERRITORIALES.

Los planes de transporte e infraestructura de los Departamentos harán parte de sus planes de desarrollo y serán elaborados y adoptados por sus autoridades competentes.

Los planes de transporte e infraestructura de los distritos y municipios harán parte de sus planes de desarrollo.

Estos planes estarán conformados por una parte estratégica y un Plan de inversiones a mediano y a corto plazo.

Los planes territoriales deberán corresponder a las necesidades y prioridades del transporte y su infraestructura en la respectiva Entidad Territorial y reflejar las propuestas programáticas de los Gobernadores y Alcaldes.

PARAGRAFO: Las asociaciones de Municipios creadas con el fin de prestar servicio unificado de transporte, las provincias, los territorios indígenas y las áreas metropolitanas, elaborarán en coordinación con las autoridades de sus Municipios integrantes y con las de los niveles departamentales y regionales, planes de transporte que comprendan la totalidad de los territorios bajo su jurisdicción.

ARTICULO 45. COMPETENCIA PARA LA ELABORACION DEL PLAN SECTORIAL Y PLANES MODALES.

Corresponde al Ministerio de Transporte, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y la Entidades Rectoras de los diferentes modos de transporte, la elaboración del proyecto del Plan Sectorial de Transporte e Infraestructura.

La elaboración de los planes modales de transporte e infraestructura será responsabilidad del Ministerio de Transporte en estrecha y permanente colaboración con las entidades ejecutoras de cada modo de transporte y con las Entidades Territoriales.

ARTICULO 46. CAPACITACION TERRITORIAL.


Durante los dos (2) primeros años a partir de la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Transporte realizará un programa orientado a fortalecer la capacidad de gestión de los organismos de tránsito y transporte de las Entidades Territoriales.

TITULO IV

DISPOSICIONES SOBRE TRANSPORTE AEREO

ARTICULO 47. FUNCIONES AERONAUTICAS.

Las funciones relativas al transporte aéreo, serán ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como Entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte.

PARAGRAFO: Suprímese dentro de la estructura del Ministerio de Transporte, la Dirección General de Transporte Aéreo de que trata el numeral 8 del artículo 10? del Decreto 2171 de 1992.

ARTICULO 48. DESCENTRALIZACION AEROPORTUARIA.

Para efectos de la descentralización aeroportuaria, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, podrá entregar a cualquier título los aeropuertos de su propiedad a Entidades Departamentales, municipales o asociaciones de las anteriores, para que éstas los administren en forma directa o indirecta. De igual forma podrá celebrar contratos de administración, concesión o similares sobre los aeropuertos de propiedad del Fondo Aeronáutico Nacional, con entidades especializadas o con asociaciones regionales, en las cuales la participación estatal no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%). Los contratos que se celebren con las entidades territoriales, sus asociaciones o con las sociedades regionales podrán ser revocados unilateralmente, sin lugar a indemnización, cuando a criterio de la Aeronáutica Civil exista mal manejo en el uso, mantenimiento y operación de los bienes e instalaciones entregados; o cuando exista deficiencia administrativa en la prestación de los servicios aeroportuarios.

La autoridad Aeronáutica ejercerá funciones de reglamentación, control, supervisión y sanción sobre quienes presten los servicios aeroportuarios y en casos de violación a sus normas o reglamentos conservará siempre la posibilidad de intervenirlos, pudiendo asumir directamente la prestación del servicio.

PARAGRAFO 1: Dentro de un plazo de tres (3) años la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil realizará los estudios y diseños necesarios para especializar el uso de los aeropuertos de acuerdo con su categoría, y con base en ello, podrá limitar o suspender la operación de aviación general y de las escuelas de aviación en los aeropuertos de mayor tráfico aéreo, con el fin de garantizar un servicio eficiente y seguro a los usuarios del transporte aéreo.

Será función prioritaria de la Aeronáutica Civil, el mejoramiento de la infraestructura aeroportuaria y el establecimiento de ayudas de aeronavegación requeridas para los aeropuertos a donde se desplace la aviación general y las escuelas de aviación.

PARAGRAFO 2: La Aeronáutica Civil con el fin de especializar los aeropuertos del País podrá regular el uso del equipo que debe operar en cada uno de ellos, así como autorizar, limitar o suspender las rutas aéreas.

PARAGRAFO 3: La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, conservará el control del tráfico aéreo y la responsabilidad por el correcto funcionamiento de las ayudas aéreas. Así mismo ejercerá una adecuada supervisión sobre la seguridad aérea y el control técnico.

ARTICULO 49. CONSEJO SUPERIOR AERONAUTICO.

Créase el Consejo Superior de Aeronáutica Civil, que estará integrado por:

1. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien lo presidirá;

2. Un delegado del Ministro de Relaciones Exteriores;

3. Un delegado del Ministro de Comunicaciones;

4. Un delegado del Ministro de Transporte;

5. El Comandante de la Fuerza Aérea o su delegado;

6. Un representante de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, nombrado por el Presidente de la República para períodos de dos años, de terna presentada por ésta.

7. Un delegado del Ministro de Comercio Exterior.

El Consejo tendrá un Secretario Técnico y administrativo designado por el Director de la Aeronáutica Civil.

Las funciones del Consejo Superior de Aeronáutica Civil, serán las siguientes:

1. Estudiar y proponer al Gobierno políticas en materia de aviación;

2. Estudiar los planes y programas que le presente a su consideración el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil;

3. Emitir concepto sobre los asuntos especiales que le someta a consideración el Gobierno;