"Por
la cual se dictan disposiciones básicas sobre
el transporte, se redistribuyen competencias y recursos
entre la Nación y las Entidades Territoriales,
se reglamenta la planeación en el sector
transporte y se dictan otras disposiciones"
LEY No. 105 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1993
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I
SECTOR Y SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
INTEGRACION
DEL SECTOR Y DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE
ARTICULO
1. SECTOR Y SISTEMA NACIONAL DEL TRANSPORTE.
Integra
el sector Transporte, el Ministerio de Transporte,
sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección
General Marítima del Ministerio de Defensa
Nacional, en cuanto estará sujeta a una relación
de coordinación con el Ministerio de Transporte.
Conforman
el Sistema Nacional de Transporte, para el desarrollo
de las políticas de transporte, además
de los organismos indicados en el inciso anterior,
los organismos de tránsito y transporte,
tanto terrestre, aéreo y marítimo
e infraestructura de transporte de las entidades
territoriales y demás dependencias de los
sectores central o descentralizado de cualquier
orden, que tengan funciones relacionadas con esta
actividad.
CAPITULO II
PRINCIPIOS RECTORES DEL TRANSPORTE
ARTICULO
2. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.
a. DE LA SOBERANIA DEL PUEBLO: La soberanía
reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana
el poder público. El pueblo la ejerce en
forma directa por medio de sus representantes, en
los términos que la Constitución establece.
Corresponde al Estado garantizar la soberanía
completa y exclusiva sobre el territorio, el espacio
aéreo y el mar territorial.
b. DE LA INTERVENCION DEL ESTADO: Corresponde al
Estado la planeación, el control, la regulación
y la vigilancia del transporte y de las actividades
a él vinculadas.
c. DE LA LIBRE CIRCULACION: De conformidad con los
artículos 24 y 100 de la Constitución
Política, toda persona puede circular libremente
por el territorio nacional, el espacio aéreo
y el mar territorial, con las limitaciones que establezca
la ley.
Por razones de interés público, el
Gobierno Nacional podrá prohibir, condicionar
o restringir el uso del espacio aéreo, la
infraestructura del transporte terrestre, de los
ríos y del mar territorial y la navegación
aérea sobre determinadas regiones y el transporte
de determinadas cosas.
En caso de conflicto o insuficiencia de la infraestructura
del transporte, el Estado preferirá el servicio
público colectivo del servicio particular.
d. DE LA INTEGRACION NACIONAL E INTERNACIONAL: El
transporte es elemento básico para la unidad
Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano
y para la expansión de los intercambios internacionales
del País.
e. DE LA SEGURIDAD: La seguridad de la personas
constituye una prioridad del Sistema y del Sector
Transporte.
ARTICULO 3. PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE PUBLICO.
El
transporte público es una industria encaminada
a garantizar la movilización de personas
o cosas por medio de vehículos apropiados
a cada una de las infraestructuras del sector, en
condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad
de los usuarios, sujeto a una contraprestación
económica y se regirá por los siguientes
principios:
1.
DEL ACCESO AL TRANSPORTE: El cual implica:
a. Que el usuario pueda transportarse a través
del medio y modo que escoja en buenas condiciones
de acceso, comodidad, calidad y seguridad.
b. Que los usuarios sean informados sobre los medios
y modos de transporte que le son ofrecidos y las
formas de su utilización.
c. Que las autoridades competentes diseñen
y ejecuten políticas dirigidas a fomentar
el uso de los medios de transporte, racionalizando
los equipos apropiados de acuerdo con la demanda
y propendiendo por el uso de medios de transporte
masivo.
d. Que el diseño de la infraestructura de
transporte, así como en la provisión
de los servicios de transporte público de
pasajeros, las autoridades competentes promuevan
el establecimiento de las condiciones para su uso
por los discapacitados físicos, sensoriales
y psíquicos.
2.
DEL CARACTER DE SERVICIO PUBLICO DEL TRANSPORTE:
La operación del transporte público
en Colombia es un servicio público bajo la
regulación del Estado, quien ejercerá
el control y la vigilancia necesarios para su adecuada
prestación, en condiciones de calidad, oportunidad
y seguridad.
Excepcionalmente la Nación, la Entidades
Territoriales, los Establecimientos Públicos
y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado
de cualquier orden, podrán prestar el servicio
público de transporte, cuando éste
no sea prestado por los particulares, o se presenten
prácticas monopolísticas u oligopolísticas
que afecten los intereses de los usuarios. En todo
caso el servicio prestado por las entidades públicas
estará sometido a las mismas condiciones
y regulaciones de los particulares.
Existirá un servicio básico de Transporte
accesible a todos los usuarios. Se permitirán
de acuerdo con la regulación o normatividad
el transporte de lujo, turísticos y especiales,
que no compitan deslealmente con el sistema básico.
3.
DE LA COLABORACION ENTRE ENTIDADES:
Los diferentes organismos del Sistema Nacional del
Transporte velarán porque su operación
se funde en criterios de coordinación, planeación,
descentralización y participación.
4.
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA:
Todas las personas en forma directa, o a través
de las organizaciones sociales, podrán colaborar
con las autoridades en el control y vigilancia de
los servicios de transporte. Las autoridades prestarán
especial atención a las quejas y sugerencias
que se formulen y deberán darles el trámite
debido.
5.
DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS:
Entiéndese por ruta para el servicio público
de transporte el trayecto comprendido entre un origen
y un destino, con un recorrido determinado y unas
características en cuanto a horarios, frecuencias
y demás aspectos operativos.
El otorgamiento de permisos o contratos de concesión
a operadores de transporte público a particulares
no genera derechos especiales, diferentes a los
estipulados en dichos contratos o permisos.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio
de Transporte o sus organismos adscritos, establecerá
las condiciones para el otorgamiento de rutas para
cada modo de transporte, teniendo en cuenta los
estudios técnicos que se elaboren con énfasis
en las características de la demanda y la
oferta.
El otorgamiento de rutas se podrá realizar
mediante concurso, en cuyo caso se establecerán
las condiciones del mismo.
6. DE LA LIBERTAD DE EMPRESA:
Para la constitución de empresas o de formas
asociativas de transporte no se podrán exigir
otros requisitos que los establecidos en las normas
legales y en los reglamentos respectivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
para acceder a la prestación del servicio
público, las empresas, formas asociativas
de transporte y de economía solidaria deberán
estar habilitadas por el Estado. Para asumir esa
responsabilidad, acreditarán condiciones
que demuestren capacidad técnica, operativa,
financiera, de seguridad y procedencia del capital
aportado.
Las autoridades sólo podrán aplicar
las restricciones a la iniciativa privada establecidas
en la Ley, que tiendan a evitar la competencia desleal,
el abuso que personas o empresas hagan de su posición
dominante en el mercado, para garantizar la eficiencia
del sistema y el principio de seguridad.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio
de Transporte o sus organismos adscritos reglamentará
las condiciones de carácter técnico
u operativo para la prestación del servicio,
con base en estudios de demanda potencial y capacidad
transportadora.
El transporte de carga será prestado por
personas naturales o jurídicas debidamente
autorizadas por las autoridades y el Gobierno Nacional
regulará su funcionamiento. El Gobierno establecerá
los lineamientos para que el transporte de carga
se lleve a cabo bajo condiciones de seguridad y
eficiencia. Igualmente no existirán restricciones
para rutas y frecuencias, estas serán determinadas
por el mercado. El Gobierno Nacional podrá
establecer condiciones técnicas y de seguridad
para la prestación del servicio y su control
será responsabilidad de las autoridades de
tránsito.
7.
DE LOS PERMISOS O CONTRATOS DE CONCESION:
Sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos
o convenios de carácter internacional, la
prestación del servicio de transporte público
estará sujeta a la expedición de un
permiso o contrato de concesión u operación
por parte de la autoridad competente.
Quien cumpla con las exigencias que al respecto
se establezcan, tendrá derecho a ese permiso
o contrato de concesión u operación.
Quedan incluidos dentro de este literal los servicios
de transportes especiales.
8.
DEL TRANSPORTE INTERMODAL:
Las autoridades competentes promoverán el
mejor comportamiento intermodal, favoreciendo la
sana competencia entre modos de transporte, así
como su adecuada complementación.
9. DE LOS SUBSIDIOS A DETERMINADOS USUARIOS:
El Gobierno Nacional, las Asambleas Departamentales
y los Concejos Distritales y Municipales podrán
establecer subsidios a favor de estudiantes, personas
discapacitadas físicamente, de la tercera
edad y atendidas por servicios de transporte indispensables,
con tarifas fuera de su alcance económico.
En estos casos, el pago de tales subsidios será
asumido por la entidad que lo establece la cual
debe estipular en el acto correspondiente la fuente
presupuestal que lo financie y una forma de operación
que garantice su efectividad. Los subsidios de la
Nación sólo se podrán canalizar
a través de transferencias presupuestales.
ARTICULO
4. PROTECCION DEL AMBIENTE.
Para
la construcción de obras públicas
que tengan un efecto sobre el ambiente, la entidad
pública-promotora o constructora de la obra,
elaborará un estudio de impacto ambiental,
que será sometido a consideración
de la Corporación del Medio Ambiente que
tenga jurisdicción en la zona donde se proyecta
construir. La entidad ambiental dispondrá
de sesenta (60) días calendario para considerar
el programa. Vencido este término se aplicará
el silencio administrativo positivo.
Una vez expedidas las autorizaciones de Licencia
ambiental para los proyectos, se solicitará
al municipio respectivo la autorización correspondiente
con base en ésta, para lo cual el municipio
tendrá un término de treinta días,
o de lo contrario se aplicará el silencio
administrativo positivo. Contra los actos proferidos
por los Alcaldes municipales proceden los recursos
por vía gubernativa de que trata el Título
II, Capítulo I, artículos 49 y siguientes
del Código Contencioso Administrativo.
La
autoridad del sector de Transporte competente, en
concordancia con la autoridad ambiental establecerá
los niveles máximos de emisión de
sustancias, ruidos y gases contaminantes de los
motores de los distintos tipos de naves y vehículos.
El control sobre el cumplimiento de estas disposiciones,
será ejercido por las autoridades competentes.
CAPITULO III
LA REGULACION DEL TRANSPORTE Y EL TRANSITO
ARTICULO 5. DEFINICION DE COMPETENCIAS. DESARROLLO
DE POLITICAS. REGULACIONES SOBRE TRANSPORTE Y TRANSITO.
Es
atribución del Ministerio de Transporte en
coordinación con las diferentes entidades
sectoriales, la definición de las políticas
generales sobre el transporte y el tránsito.
Créase
el Consejo Consultivo de Transporte, que será
reglamentado por el Gobierno Nacional, estará
integrado por el Ministro de Transporte, dos (2)
delegados del Presidente de la República,
cinco (5) delegados nominados por las Asociaciones
de transporte constituidas en el país, así:
uno (1) por el transporte carretero de carga, uno
(1) por el sector de transporte de pasajeros por
carretera, uno (1) por el sector de transporte de
pasajeros urbanos, uno (1) por el sector férreo
y uno (1) por el sector fluvial, cuya designación
la efectuará el Ministerio de Transporte,
un (1) representante de la Sociedad Colombiana de
Ingenieros y un (1) representante de la Asociación
Colombiana de Ingenieros de Transporte - ACIT.
Este
Consejo se reunirá por lo menos una vez al
semestre y será convocado por el Ministro
de Transporte.
En
concordancia corresponde específicamente
a la Dirección General marítima las
responsabilidades consagradas en el artículo
13, Decreto 2327 de 1991.
ARTICULO
6. REPOSICION DEL PARQUE AUTOMOTOR DEL SERVICIO
PUBLICO DE PASAJEROS Y/O MIXTO.
La
vida útil máxima de los vehículos
terrestres de servicio público colectivo
de pasajeros y/o mixto será de veinte (20)
años. El Ministerio de Transporte exigirá
la reposición del parque automotor, garantizando
que se sustituyan por nuevos los vehículos
que hayan cumplido su ciclo de vida útil.
Las
autoridades competentes del orden Metropolitano,
Distrital y Municipal, podrán incentivar
la reposición de los vehículos, mediante
el establecimiento de los niveles de servicio diferentes
al corriente, que serán prestados con vehículos
provenientes de la reposición. Así
mismo podrán suspender transitoriamente el
ingreso de vehículos nuevos al servicio público
de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades
de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo
nuevo al retiro del servicio público de uno
que deba ser transformado o haya cumplido el máximo
de su vida útil. Para la fijación
de tarifas calcularán los costos del transporte
metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de
"recuperación de capital", de acuerdo
con los parámetros que establezca el Ministerio
de Transporte.
PARAGRAFO
1: Se establecen las siguientes fechas límites,
para que los vehículos no transformados,
destinados al servicio público de pasajeros
y/o mixto, con radio de acción metropolitano
y/o urbano, sean retirados del servicio:
-
30 de junio de 1995, modelos 1968 y anteriores.
- 31 de diciembre de 1995, modelos 1970 y anteriores.
- 31 de diciembre de 1996, modelos 1974 y anteriores.
- 30 de junio de 1999, modelos 1978 y anteriores.
- 31 de diciembre de 2.001, vehículos con
20 años de edad.
- A partir del años 2.002, deberán
salir anualmente del servicio, los vehículos
que lleguen a los veinte (20) años de vida.
PARAGRAFO
2: El Ministerio de Transporte definirá,
reglamentará y fijará los requisitos
para la transformación de los vehículos
terrestres que vienen operando en el servicio público
de pasajeros y/o mixto, de tal forma que se les
prolongue su vida útil hasta por diez (10)
años y por una sola vez, a partir de la fecha
en que realicen la transformación.
PARAGRAFO
3: El Ministerio de Transporte establecerá
los plazos y condiciones para reponer los vehículos
de servicio público colectivo de pasajeros
y/o mixto con radio de acción distinto al
urbano. Y conjuntamente con las autoridades competentes
de cada sector señalará las condiciones
de operatividad de los equipos de transporte aéreo,
férreo y marítimo.
ARTICULO 7. PROGRAMA DE REPOSICION DEL PARQUE AUTOMOTOR.
Las
empresas de carácter colectivo de pasajeros
y/o mixto, y las organizaciones de carácter
cooperativo y solidario de la industria del transporte.
Están obligadas a ofrecerle a los propietarios
de vehículos, programas periódicos
de reposición y a establecer y reglamentar
fondos que garanticen la reposición gradual
del parque automotor, establecida en el Artículo
anterior.
PARAGRAFO 1: El Ministerio de Transporte en asocio
con las autoridades territoriales competentes, vigilará
los programas de reposición.
PARAGRAFO
2: La utilización de los recursos de reposición
para fines no previstos en la presente, Ley, será
delito de abuso de confianza y de él será
responsable el administrador de los recursos.
PARAGRAFO
3: Igualmente, el proceso de reposición podrá
desarrollarse por encargo fiduciario constituido
por los transportadores o por las entidades públicas
en forma individual o conjunta.
ARTICULO
8. CONTROL DE TRANSITO.
Corresponde
a la Policía de Tránsito velar por
el cumplimiento del régimen normativo del
tránsito y transporte, por la seguridad de
las personas y cosas en las vías públicas.
Las
funciones de la Policía de Tránsito
serán de carácter preventivo, de asistencia
técnica y humana a los usuarios de las vías
y de carácter sancionatorio para quienes
infrinjan las normas.
Las
funciones de la policía de tránsito
serán ejercidas por los cuerpos especializados
de tránsito. Los Departamentos y los Municipios,
de más de cincuenta mil habitantes, con población
urbana con más del 80%, conforme al censo
aprobado, podrán organizar su policía
de tránsito, siempre que lo requieran para
el normal tránsito de sus vehículos.
A la expedición de la presente Ley se mantendrán
y continuarán ejerciendo sus funciones, los
cuerpos de guardas Bachilleres existentes.
En un plazo de un (1) año y en coordinación
con los cuerpos especializados de tránsito,
la Policía Nacional también cumplirá
funciones de Policía de tránsito en
todo el territorio Nacional, previo adiestramiento
en este campo.
El
Gobierno Nacional, en un término no superior
a ciento ochenta (180) días calendario contados
a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará
la creación de escuelas de formación
de Policías de Tránsito, que tendrán
como finalidad la instrucción y capacitación
de los aspirantes, en áreas específicas
de Ingeniería de Transporte, primeros auxilios
médicos, mecánica automotriz, relaciones
humanas y policía judicial. Fijará
así mismo, los requisitos de conocimientos,
experiencia y antigüedad, necesarios para obtener
el título de Policía de Tránsito.
CAPITULO IV
SANCIONES
ARTICULO
9. UJETOS DE LAS SANCIONES.
Las
autoridades que determinen las disposiciones legales
impondrán sanciones por violación
a las normas reguladoras del transporte, según
las disposiciones especiales que rijan cada modo
de transporte.
Podrán
ser sujetos de sanción:
1.
Los operadores del servicio público de transporte
y los de los servicios especiales.
2.
las personas que conduzcan vehículos.
3.
Las personas que utilicen la infraestructura de
transporte.
4.
Las personas que violen o faciliten la violación
de las normas.
5.
Las personas propietarias de vehículos o
equipos de transporte
6.
Las empresas de servicio público.
Las
sanciones de que trata el presente Artículo
consistirán en:
1.
Amonestación.
2.
Multas.
3.
Suspensión de matrículas, licencias,
registros o permisos de operación.
4.
Cancelación de matrículas, licencias,
registros o permisos de operación.
5.
Suspensión o cancelación de la licencia
de funcionamiento de la empresa transportadora.
6.
Inmovilización o retención de vehículos.
ARTICULO 10. DE LOS CODIGOS.
El
Gobierno Nacional presentará al Congreso
de la República durante la primera legislatura
de 1994, los proyectos sobre Estatuto Nacional de
Transporte y el Código Nacional de Tránsito,
que unifiquen los criterios que rigen los diferentes
modos de transporte con los principios establecidos
en esta Ley.
CAPITULO V
PERIMETROS DEL TRANSPORTE Y TRANSITO POR CARRETERA
EN EL
TERRITORIO COLOMBIANO
ARTICULO
11. PERIMETROS DEL TRANSPORTE POR CARRETERA.
Constituyen
perímetros para el transporte nacional, departamental
y municipal, los siguientes:
a. El perímetro del transporte nacional comprende
el territorio de la Nación. El servicio nacional
está constituido por el conjunto de las rutas
cuyo origen y destino estén localizadas en
diferentes Departamentos dentro del perímetro
Nacional.
No hacen parte del servicio Nacional las rutas departamentales,
municipales, asociativas o metropolitanas.
b. El perímetro del transporte Departamental
comprende el territorio del Departamento. El servicio
departamental está constituido consecuentemente
por el conjunto de rutas cuyo origen y destino estén
contenidos dentro del perímetro Departamental.
No hacen parte del servicio Departamental las rutas
municipales, asociativas o metropolitanas.
c. El perímetro del transporte Distrital
y Municipal comprende las áreas urbanas,
suburbanas y rurales y los distritos territoriales
indígenas de la respectiva jurisdicción.
El transporte de pasajeros entre el Distrito Capital
y los Municipios contiguos será organizado
por las Autoridades de tránsito de los dos
Municipios. Ellos de común acuerdo adjudicarán
las rutas y su frecuencia.
Los buses que desde los Municipios contiguos ingresen
al centro de la ciudad, utilizarán las vías
troncales construidas especialmente para el transporte
masivo a través de buses. Para el efecto
tendrán que adaptarse a las condiciones exigidas
para ese tipo de transporte en esas vías.
TITULO II
INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE
CAPITULO I
DEFINICION DE LA INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE
ARTICULO
12. DEFINICION E INTEGRACION DE LA INFRAESTRUCTURA
DE TRANSPORTE A CARGO DE LA NACION.
Se
entiende por infraestructura del transporte a cargo
de la Nación, aquella de su propiedad que
cumple la función básica de integración
de las principales zonas de producción y
de consumo del País, y de éste con
los demás Países. Esta infraestructura
está constituida por:
1.
La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades,
y su señalización, que se define de
acuerdo con los siguientes criterios:
a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito
sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80%
del total de la red vial de carreteras.
b. Las carreteras con dirección predominante
sur - norte, denominadas Troncales, que inician
su recorrido en las fronteras internacionales y
terminan en los puertos del Atlántico o en
fronteras internacionales.
c. Las carreteras que unen las Troncales anteriores
entre sí, denominadas Transversales, cuyo
volumen de tránsito esté justificado,
según el contenido del literal a, que comuniquen
con los Países limítrofes o con los
puertos de comercio internacional.
d. Las carreteras que unen las capitales de Departamento
con la red conformada con los anteriores criterios,
de acuerdo con su factibilidad técnica y
económica; esta conexión puede ser
de carácter intermodal.
e. Las vías para cuya construcción
se ha comprometido el Gobierno Nacional con Gobierno
Extranjeros, mediante convenios o pactos internacionales.
Con el propósito de que se promueva la transferencia
de las vías que están hoy a cargo
de la Nación hacia los Departamentos, el
Ministerio de Transporte adoptará los mecanismos
necesarios para que la administración, conservación
y rehabilitación de esas vías, se
pueda adelantar por contrato.
Las carreteras nacionales podrán convertirse
en departamentales a petición del Departamento
respectivo, si éste demuestra la capacidad
para su rehabilitación y conservación.
2.
Los ríos, canales de aguas navegables, su
señalización y aquellos puertos públicos
fluviales de interés Nacional.
3.
Los puertos públicos marítimos de
propiedad de la Nación y sus canales de acceso.
4.
Las líneas férreas de propiedad de
la Nación, que incluye su zona, señalización
e infraestructura para el control del tránsito.
5.
La red de ayudas, comunicaciones y meteorología
del transporte aéreo, básicos para
prestar los servicios de aeronavegación y
la infraestructura aeroportuaria.
6.
Los faros, boyas y otros elementos de señalización
para el transporte marítimo.
7.
Los puentes construidos sobre los accesos viales
en zonas de frontera.
8.
Los viaductos, túneles, puentes y accesos
en general a las capitales de departamentos, distritos
y municipios.
ARTICULO 13. ESPECIFICACIONES DE LA RED NACIONAL
DE CARRETERAS.
La red nacional de Carreteras que se construya partir
de la vigencia de la presente Ley, tendrá
como mínimo las siguientes especificaciones
de diseño:
a.-
Ancho de carril: 3.65 metros.
b.- Ancho de berma: 1.80 metros.
c.- Máximo porcentaje de zonas restringidas
para adelantar: 40 por ciento.
d.- Rugosidad máxima del pavimento: 2.5 IRI
(índice de Rugosidad Internacional).
La
Nación no podrá realizar inversiones
en rehabilitación y construcción de
carreteras Nacionales, con especificaciones promedio
inferiores a las descritas, salvo que por razones
técnicas y de costos no sea posible alcanzar
dichas especificaciones.
PARAGRAFO
1: El Ministerio de Transporte construirá
bahías de estacionamiento sobre las zonas
aledañas a las carreteras nacionales, las
cuales contarán donde sea posible, con los
servicios públicos básicos de acuerdo
con los diseños técnicos.
En
las nuevas carreteras que acometan y en proximidades
a centros urbanos, reservará franjas de terrenos
que serán utilizadas para la recreación
y prácticas deportivas de sus habitantes.
PARAGRAFO
2: Será responsabilidad de las autoridades
civiles departamentales y/o municipales, la protección
y conservación de la propiedad públicas
correspondiente a la zona de terreno aledaña
a las carreteras nacionales, adquiridas como reserva
para el mantenimiento y ensanchamiento de la red
vial.
PARAGRAFO
3: El Ministerio de Transporte reglamentará
y actualizará con la periodicidad que estime
conveniente las normas sobre diseños de carreteras
y puentes.
ARTICULO
14. DEL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.
El
Fondo Nacional de Caminos Vecinales: creado por
Decreto 1650 de 1960 y reestructurado por los Decreto
1300 de 1988 y 1474 de 1989, continuará ejerciendo
las funciones señaladas en dichos Decretos
y demás normas vigentes como un establecimiento
público de orden nacional, adscrito al Ministerio
de Transporte. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales
podrá reducir el ejercicio de sus funciones.
El Ministerio de Transporte, de acuerdo con los
Departamentos, establecerá el cronograma
y las condiciones técnicas y presupuestales
para la entrega de las vías veredales que
se encuentren dentro del inventario vial del Fondo
Nacional de Caminos Vecinales y para la liquidación
de las oficinas regionales que finalicen sus funciones,
de acuerdo con el artículo 124 del decreto
2171 de 1992.
ARTICULO 15. LANES DE EXPANSION DE LA RED DE TRANSPORTE
A CARGO DE LA NACION.
El
Ministerio de Transporte presentará al Consejo
Nacional de Política Económica y Social
CONPES para su aprobación, cada dos (2) años,
los planes de expansión vial, que deberán
contener como mínimo lo siguiente:
a. La conveniencia de hacer inversiones en nueva
infraestructura vial Nacional, de acuerdo con las
prioridades del Plan Nacional de Desarrollo.
b. Las inversiones públicas que deben efectuarse
en infraestructura vial, y las privadas que deben
estimularse.
c.
Las metodologías que deben aplicarse de modo
general al establecer contraprestaciones por concesiones
e infraestructura vial nacional.
Los planes de expansión vial podrán
modificar la red Nacional de transporte, incorporando
o excluyendo vías específicas.
Las inversiones públicas que se hagan en
materia de infraestructura vial nacional se ceñirán
a lo expuesto en los planes de expansión
vial y en el Plan Nacional de Desarrollo.
Los planes de expansión vial se expedirán
por medio de decretos reglamentarios del Plan Nacional
de Desarrollo y esta Ley.
El Ministerio de Transporte presentará en
un término no mayor de dos (2) meses contados
a partir de la vigencia de la presente Ley, para
consideración y aprobación del Consejo
Nacional de Política Económica y Social
CONPES, el proyecto de integración de la
Red Nacional de Transporte, de acuerdo con los criterios
previstos en esta Ley.
ARTICULO
16. INTEGRACION DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE
A CARGO DE LOS DEPARTAMENTOS.
Hacen
parte de la Infraestructura Departamental de Transporte,
las vías que hoy son de propiedad de los
Departamentos; las que son hoy responsabilidad de
la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo
Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno
Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta
Ley, les traspase mediante Convenio a los departamentos,
al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales,
las que comunican entre sí dos cabeceras
municipales, así como la porción territorial
correspondiente de las vías interdepartamentales
que no sean parte de la red Nacional; al igual que
los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos,
en la medida que sean de su propiedad o que le sean
transferidos. Para el cumplimiento del programa
de transferencia de las vías de la Nación
a los Departamentos, el Ministerio de Transporte
elaborará un plan gradual de transferencia
de vías, de tecnología y de recursos
económicos, apropiados por el Fondo de Cofinanciación
de Vías creado por esta Ley, de tal forma
que ello les permita una eficaz administración,
conservación y rehabilitación de las
carreteras que reciban.
La
Nación no podrá entregar responsabilidades
sin la definición, apropiación o giro
de los recursos necesarios. Mientras se hace la
entrega, la responsabilidad del mantenimiento la
tendrá la Nación. Los Departamentos
y los Distritos podrán limitar el monto en
mantenimiento de estas carreteras, a los recursos
que para tal fin reciban del citado Fondo.
Los
Departamentos al recibir las carreteras de la Nación,
se obligan también a recibir los contratos
con las Asociaciones de Trabajadores que tiene cooperativas
o precooperativas para el mantenimiento vial.
PARAGRAFO 1: Harán parte parcialmente, de
la infraestructura departamental de transporte,
los puerto marítimos y los aeropuertos de
acuerdo con la participación que tengan en
las sociedades portuarias o aeroportuarias regionales.
PARAGRAFO
2: En los casos en que se acometa la construcción
de una variante de una carretera Nacional, su alterna
podrá pasar a la infraestructura departamental
si reúne las características de ésta,
a juicio del Ministerio de Transporte.
PARAGRAFO
3: Los Departamentos y los Distritos podrán
acceder en forma directa al Fondo de Cofinanciación
de Vías. Los Municipios para el cofinanciamiento
de las Vías vecinales accederán a
través del Departamento correspondiente.
Los Municipios y los Distritos podrán acceder
en forma directa al Fondo de Cofinanciación
para la Infraestructura Urbana.
ARTICULO
17. NTEGRACION DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y
MUNICIPAL DE TRANSPORTE.
Hace
parte de la infraestructura Distrital Municipal
de transporte, las vías urbanas, suburbanas
y aquellas que sean propiedad del Municipio, las
instalaciones portuarias fluviales y marítimas,
los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre,
de acuerdo con la participación que tengan
los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias,
en la medida que sean de su propiedad o cuando estos
le sean transferidos.
PARAGRAFO
1: En los casos en que se acometa la construcción
de una vía nacional o departamental, su alterna,
podrán pasar a la infraestructura municipal
si reúne las características de ésta,
a juicio del Ministerio de Transporte.
PARAGRAFO
2: La política sobre terminales de transporte
terrestre en cuanto a su regulación, tarifas
y control operativo, será ejercida por el
Ministerio de Transporte.
ARTICULO
18. ENTIDADES AUTONOMAS
Con
el fin de administrar las carreteras entregadas
por la Nación, así como la construcción,
rehabilitación y ampliación de obras
de infraestructura los Departamentos, los Distritos
y los Municipios podrán constituir entidades
autónomas con personería jurídica,
patrimonio propio con participación de los
sectores público y privado. Estas entidades
podrán emitir acciones, bonos, títulos,
contratar empréstitos y ejecutar obras en
forma directa o indirecta.
CAPITULO II
FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES SOBRE LA INFRAESTRUCTURA
DE TRANSPORTE
ARTICULO
19. CONSTRUCCION Y CONSERVACION.
Corresponde
a la Nación y a las Entidades Territoriales
la construcción y la conservación
de todos y cada uno de los componentes de su propiedad,
en los términos establecidos en la presente
Ley.
ARTICULO 20. LANEACION E IDENTIFICACION DE PRIORIDADES
DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.
Corresponde
al Ministerio de Transporte, a las entidades del
orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura
de transporte y a las Entidades Territoriales, la
planeación de su respectiva infraestructura
de transporte, determinando las prioridades para
su conservación y construcción.
Para
estos efectos, la Nación y la Entidades Territoriales
harán las apropiaciones presupuestales con
recursos propios y con aquellos que determine esta
Ley.
CAPITULO III
RECURSOS PARA LA CONSTRUCCION Y CONSERVACION DE
LA
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE
ARTICULO
21. ASAS, TARIFAS Y PEAJES EN LA INFRAESTRUCTURA
DE TRANSPORTE A CARGO DE LA NACION.
Para
la construcción y conservación de
la infraestructura de transporte a cargo de la Nación,
ésta contará con los recursos que
se apropien en el Presupuesto Nacional y además
cobrará el uso de las obras de infraestructura
de transporte a los usuarios, buscando garantizar
su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.
Para
estos efectos, la Nación establecerá
peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura
nacional de transporte y los recursos provenientes
de su cobro se usarán exclusivamente para
ese modo de transporte.
Todos
los servicios que la Nación o sus Entidades
descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente
a la utilización de la infraestructura Nacional
de transporte, estarán sujetos al cobro de
tasas o tarifas.
Para
la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes,
se observarán los siguientes principios:
a. Los ingresos provenientes de la utilización
de la infraestructura de transporte, deberán
garantizar su adecuado mantenimiento, operación
y desarrollo.
b. Deberá cobrarse a todos los usuarios,
con excepción de las motocicletas y bicicletas.
c. El valor de la tasas o tarifas será determinado
por la autoridad competente; su recaudo estará
a cargo de las entidades públicas o privadas,
responsables de la prestación del servicio.
d. Las tasas de peajes serán diferenciales,
es decir, se fijarán en proporción
a las distancias recorridas, las características
vehiculares y sus respectivos costos de operación.
e. Para la determinación del valor del peaje
y de las tasas de valorización, en las vías
nacionales, se tendrá en cuenta un criterio
de equidad fiscal.
PARAGRAFO:
La Nación podrá en caso de necesidad
y previo concepto del Ministerio de Transporte,
apropiar recursos del presupuesto Nacional para
el mantenimiento, operación y desarrollo
de la infraestructura de transporte.
ARTICULO
22. DESTINO DE LOS RECURSOS DEL PEAJE
En
la asignación de los recursos del Instituto
Nacional de Vías, recaudados por peajes,
como mínimo será invertido el 50%,
para construcción, rehabilitación
y conservación de vías, en el respectivo
departamento donde se recaude y el excedente en
la respectiva zona de influencia.
ARTICULO
23. VALORIZACION.
La Nación y la Entidades Territoriales podrán
financiar total o parcialmente la construcción
de infraestructura de transporte a través
del cobro de la contribución de valorización.
ARTICULO
24. FONDO DE COFINANCIACION DE VIAS.
Para garantizar a los Departamentos los recursos
para la construcción, rehabilitación
y mantenimiento de las vías, crease el Fondo
de Cofinanciación de Vías, el cual
actuará como un sistema especial de cuentas
dependiente de FINDETER y cuya función será
la de administrar los recursos que se destinen para
este propósito en virtud de la presente Ley.
Este Fondo será administrado por un Comité
que estará conformado por:
1.
El Ministro de Transporte o su delegado quien lo
presidirá;
2.
El Director del Departamento Nacional de Planeación
a su delegado;
3.
El Director del Instituto Nacional de Vías
o su delegado, quien actuará con voz pero
sin voto;
4.
El Presidente de la Sociedad Financiera de Desarrollo
Territorial S.A., FINDETER, o su delegado, quien
tendrá voz, pero no voto y actuará
como Secretario del Fondo.
PARAGRAFO
1: Los Directores de los CORPES podrán asistir
a las sesiones del Comité de administración
del Fondo de Cofinanciación de Vías,
con voz pero sin voto, cuando se vayan a considerar
proyectos correspondientes a su respectiva jurisdicción.
PARAGRAFO 2: Serán recursos del Fondo de
Cofinanciación de Vías los siguientes:
1.
Las sumas que se apropien en el Presupuesto Nacional.
2.
Los recursos propios de la sociedad financiera de
Desarrollo Territorial S.A. FINDETER que se destinen
para el efecto;
3.
Todos los bienes y derechos pertenecientes al Fondo
Nacional de Caminos Vecinales que se le transfieran
en desarrollo del proceso de liquidación
de esta entidad;
4.
Los recursos provenientes del impuesto al consumo
de la cerveza, de que trata el artículo 157
del Código de Régimen Departamental
contenido en el Decreto Ley 1222 de 1986;
5.
Las sumas correspondientes a las partidas o apropiaciones
presupuestales que figuran el presupuesto de la
vigencia fiscal de 1993 de FINDETER y del Fondo
de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno
que estén destinadas a programas y proyectos
de cofinanciación relacionados con el objeto
del Fondo de Cofinanciación de Vías.
ARTICULO
25. FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INFRAESTRUCTURA
URBANA
El
Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura
Vial y Urbana creado por el artículo 19 del
Decreto 2132 se llamará FONDO DE COFINANCIACION
PARA LA INFRAESTRUCTURA URBANA, el cual será
manejado por FINDETER como un sistema especial de
cuentas y estará administrado por el Comité
señalado en el artículo 21 del Decreto
2132 de 1992.
PARAGRAFO
1: erán recursos del Fondo de Cofinanciación
para Infraestructura Urbana los siguientes:
1.
Las sumas que se apropien en el presupuesto nacional;
2.
Los recursos que la Sociedad Financiera de Desarrollo
Territorial S.A. FINDETER destinen para el efecto;
3.
Las sumas correspondientes a las partidas o apropiaciones
presupuestales que figuran en el presupuesto de
la vigencia fiscal de 1993 de FINDETER y del Fondo
de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno,
que estén destinadas a programas y proyectos
de Cofinanciación relacionados con el objeto
del Fondo de Cofinanciación para la infraestructura
Urbana.
PARAGRAFO
2: Los recursos de este Fondo serán destinados
a cofinanciar la ejecución de programas y
proyectos de inversión presentados autónoma
y directamente por los Municipios, en áreas
urbanas y rurales, en materia tales como acueductos,
plazas de mercado, mataderos, aseo, tratamiento
de basuras, malla vial urbana, parques, escenarios
deportivos, zonas públicas de turismo y obras
de prevención de desastres.
ARTICULO 26. REFORMAS ESTATUTARIAS
Para
el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, será
necesario la adopción de las correspondientes
reformas estatutarias por parte de la Asamblea de
Accionistas de la Sociedad Financiera de Desarrollo
Territorial S.A. FINDETER, las cuales requerirán
de aprobación por parte del Gobierno Nacional.
En dichas reformas se determinarán los funcionarios
a quienes les corresponda ejercer las funciones
propias de dirección del Fondo de Cofinanciación
de Vías y del Fondo de Cofinanciación
para Infraestructura Urbana.
ARTICULO 27. CRITERIOS PARA LA COFINANCIACION
Para
la cofinanciación se tendrán en cuenta
los siguientes criterios, además de los establecidos
en el artículo 24 del Decreto 2132 de 1992:
a. Las entidades territoriales serán autónomas
en la determinación de la elegibilidad de
los proyectos de infraestructura. Sin embargo, esta
elegibilidad deberá ser determinada mediante
la preparación continua de planes a un plazo
mínimo de 5 años.
b. El Ministerio de Transporte establecerá
las políticas generales de inversión
en expansión, rehabilitación y mantenimiento
de la infraestructura de transporte. El Fondo de
Cofinanciación será un elemento para
promover dicha política.
c. Los proyectos cofinanciados serán ejecutados
a través de contratos, por los Departamentos
y Municipios. Estos serán autónomos
y responsables por la contratación de obras.
d. La distribución regional de los recursos
de los Fondos de Cofinanciación se definirá
mediante los siguientes criterios: necesidades básicas
insatisfechas, inversiones realizadas por las entidades
territoriales, eficiencia en el gasto, longitud
de la red vial de las entidades territoriales y
la promoción del mantenimiento de la infraestructura
existente.
ARTICULO
28. TASAS
Los
Municipios, y los Distritos, podrán establecer
tasas por el derecho de parqueo sobre las vías
públicas, e impuestos que desestimulen el
acceso de los vehículos particulares a los
centros de las ciudades.
ARTICULO
29. SOBRETASA AL COMBUSTIBLE AUTOMOTOR
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo
6 de la ley 86 de 1989, autorízase a los
Municipios, y a los Distritos, para establecer una
sobretasa máxima del 20% al precio del combustible
automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento
y construcción de vías públicas
y a financiar la construcción de proyectos
de transporte masivo.
PARAGRAFO:
En ningún caso la suma de las sobretasas
al combustible automotor, incluida la establecida
en el artículo 6 de la ley 86 de 1989, superará
el porcentaje aquí establecido.
CAPITULO IV
OBRAS POR CONCESION
ARTICULO
30. DEL CONTRATO DE CONCESION.
La
Nación, los Departamentos, los Distritos
y los Municipios, en sus respectivos perímetros,
podrán en forma individual o combinada, o
a través de sus entidades descentralizadas
del sector de transporte, otorgar concesiones a
particulares para la construcción, rehabilitación
y conservación de proyectos de infraestructura
vial.
Para
la recuperación de la inversión, La
Nación, los Departamentos, los Distritos
y los Municipios podrán establecer peajes
y/o valorización. El procedimiento para causar
y distribuir la valorización, y la fijación
de peajes se regula para las normas sobre la materia.
La fórmula para la recuperación de
la inversión quedará establecida en
el contrato y será de obligatorio cumplimiento
para las partes.
La variación de estas reglas sin el consentimiento
del concesionario, implicará responsabilidad
civil para la Entidad quien a su vez, podrá
repetir contra el funcionario responsable.
En
los contratos que por concesión celebre el
Instituto Nacional de Vías, se podrán
incluir los accesos viales que hacen parte de la
infraestructura Distrital o Municipal de transporte.
PARAGRAFO 1: Los Municipios, los Departamentos,
los Distritos y la Nación podrán aportar
partidas presupuestales para proyectos de infraestructura
en los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios
no puedan recuperar su inversión en el tiempo
esperado.
PARAGRAFO
2: Los contratos a que se refiere el inciso 2? del
Artículo 81 de la Ley 80 de 1993, que a partir
de la promulgación de esa Ley se celebren,
se sujetarán en su formación a lo
dispuesto en la misma. Sin embargo, estos no estarán
sujetos a lo previsto en el numeral 4 del Artículo
44 y el inciso 2? del Artículo 45 de la citada
Ley. En el Pliego de Condiciones se señalarán
los criterios de adjudicación.
PARAGRAFO
3: Bajo el esquema de Concesión, los ingresos
que produzca la obra dada en concesión, serán
asignados en su totalidad al concesionario privado,
hasta tanto éste obtenga dentro del plazo
estipulado en el contrato de concesión, el
retorno al capital invertido. El Estado recuperará
su inversión con los ingresos provenientes
de la operación una vez culminado el período
de concesión.
ARTICULO
31. TITULARIZACION Y CREDITO PARA CONCESIONARIOS.
Con el fin de garantizar las inversiones internas
necesarias para la financiación de proyectos
de Infraestructura, los concesionarios, podrán
titularizar los proyectos, mediante patrimonios
autónomos, manteniendo la responsabilidad
contractual.
ARTICULO
32. CLAUSULAS UNILATERALES
En los contratos de concesión, para obras
de infraestructura de transporte, sólo habrá
lugar a la aplicación de los artículos
15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993, mientras el concesionario
cumple la obligación de las inversiones de
construcción o rehabilitación, a las
que se comprometió en el contrato.
ARTICULO
33. GARANTIAS DE INGRESO.
Para
obras de infraestructura de transporte, por el sistema
de concesión, la entidad concedente podrá
establecer garantías de ingresos mínimos
utilizando recursos del presupuesto de la entidad
respectiva. Igualmente, se podrá establecer
que cuando los ingresos sobrepasen un máximo,
los ingresos adicionales podrán ser transferidos
a la entidad contratante a medida que se causen,
ser llevados a reducir el plazo de la concesión,
o utilizados para obras adicionales, dentro del
mismo sistema vial.
ARTICULO
34. ADQUISICION DE PREDIOS.
En
la adquisición de predios para la construcción
de obras de infraestructura de transporte, la entidad
estatal concedente podrá delegar esta función,
en el concesionario o en un tercero. Los predios
adquiridos figurarán a nombre de la entidad
pública.
El
máximo valor a pagar por los predios o por
las mejoras, lo establecerá la entidad estatal
contratante, de conformidad con las normas vigentes
sobre la materia, o mediante avalúos comerciales
que se harán por firmas afiliadas a las Lonjas
de Propiedad Raíz, con base en los criterios
generales que determine para el efecto el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi.
ARTICULO
35. EXPROPIACION ADMINISTRATIVA.
El
Gobierno Nacional, a través del Ministerio
de Transporte, los Departamentos a través
del Gobernador y los Municipios a través
de los Alcaldes, podrán decretar la expropiación
administrativa con indemnización, para la
adquisición de predios destinados a obras
de infraestructura de transporte. Para el efecto
deberán ceñirse a los requisitos señalados
en las normas que regulen la materia.
ARTICULO 36. LIQUIDACION DEL CONTRATO.
En el contrato de concesión de obras de infraestructura
de transporte, quedará establecida la forma
de liquidación del contrato y los derechos
de las parte en caso de incumplimiento de alguna
de ellas.
CAPITULO V
ADECUACION DE LAS ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS
ARTICULO
37. PRINCIPIOS PARA LA REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA
De
conformidad con el numeral 16 del artículo
189 de la Constitución Nacional, los principios
y reglas generales que debe seguir el Presidente
de la República para modificar las estructuras
administrativas del sector transporte, incluidas
las estructuras definidas por el Decreto 2171 de
1992, son los siguientes:
a. MODERNIZACION: Responderá a los desarrollos
técnicos y administrativos de administración
pública y podrá apoyarse en los servicios
especializados ofrecidos por particulares.
b. EFICIENCIA: Se propiciarán esquemas de
participación y estímulo orientados
a mejorar la eficiencia administrativa.
c. ADMINISTRACION GERENCIAL: Se establecerán
los mecanismos de control gerencial y desconcentración
de funciones.
d. CAPACITACION: Se dará especial énfasis
a los instrumentos de capacitación, tecnificación
y profesionalización de los funcionarios.
PARAGRAFO:
Para el sector Aeronáutico, adicionalmente
se aplicarán los siguientes principios:
a. ADMINISTRACION FUNCIONAL: Se administrará
teniendo en cuenta cuatro grandes áreas funcionales:
Planeación y regulación aeronáutica,
los servicios de aeronavegación, la supervisión
y la seguridad aérea, la supervisión
y los servicios aeroportuarios.
b.
ESPECIALIZACION: Se responderá a la especialización
técnica que poseen las funciones de la aeronáutica.
c. DESCENTRALIZACION: Se tenderá a la descentralización
y a la participación regional en la administración
de los servicios aeroportuarios.
d.
SEGURIDAD: Se establecerán las funciones
de reglamentación y control de la seguridad
aeronáutica y aeroportuaria, en los más
altos niveles de la administración.
e.
COMPETITIVIDAD LABORAL: Se establecerán sistemas
salariales que sean competitivos en el mercado laboral
colombiano, para los servidores de la entidad.
ARTICULO
38. ADECUACION INSTITUCIONAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.
Para
el cumplimiento de los objetivos del sistema de
transporte establecidos en esta Ley, las entidades
territoriales por determinación de las Asambleas
Departamentales o de los Concejos Municipales, según
el caso, podrán adoptar las reformas que
consideren indispensables en sus estructuras administrativas
y plantas de personal, con fundamento en los principios
definidos en el artículo anterior; fusionando,
suprimiendo o reestructurando, los organismos del
sector central o descentralizado de la respectiva
entidad, vinculados con el sistema.
ARTICULO
39. DELEGACION DE FUNCIONES DE LAS ASAMBLEAS EN
LOS CONCEJOS MUNICIPALES.
En
desarrollo de los dispuesto en el artículo
301 de la Constitución Política, las
Asambleas Departamentales podrán delegar
en los Concejos Municipales las atribuciones establecidas
en el artículo 300 numerales 1 y 2, referentes
a la reglamentación del transporte, las obras
públicas, las vías de comunicación
y el desarrollo de sus zonas de frontera, dentro
de los lineamientos de la presente Ley.
ARTICULO
40. PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE
Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE EN LAS
ZONAS DE FRONTERA.
En
desarrollo de lo dispuesto en el artículo
289 de la Constitución Política, los
Departamentos limítrofes podrán, en
coordinación con los Municipios de su jurisdicción
limítrofe con otros Países, adelantar
directamente con la entidad territorial limítrofe
del País vecino, de similar nivel, programas
de cooperación, coordinación e integración
dirigidos a solucionar problemas comunes de transporte
e infraestructura de transporte.
Las autoridades territoriales indicadas deberán
informar sobre estos programas, al Ministerio de
Relaciones Exteriores por conducto del Ministerio
de Transporte, para efecto de la celebración
de los respectivos convenios, cuando a ello hubiere
lugar.
TITULO III
PLANEACION DEL TRANSPORTE Y LA INFRAESTRUCTURA
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO
41. CONFORMACION DEL PLAN SECTORIAL.
El
Plan Sectorial de Transporte e Infraestructura será
un componente del Plan Nacional de Desarrollo y
estará conformado por:
a. Una parte general que contenga las políticas
y estrategias sectoriales, armónicas con
las contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo.
b. El Plan de Inversiones Públicas para el
sector.
ARTICULO
42. PARTE GENERAL DEL PLAN SECTORIAL.
En
la parte general del Plan Sectorial se señalarán
los propósitos y objetivos nacionales de
largo plazo, las metas y prioridades a mediano plazo
y las estrategias y orientaciones generales de la
política de transporte adoptada por el Gobierno,
de acuerdo con las orientaciones contenidas en el
Plan Nacional de Desarrollo y en concordancia con
lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del
Decreto 2171 de 1992.
ARTICULO
43. PLANES DE INVERSION Y PLANES MODALES.
El
Plan de Inversiones de Transporte e Infraestructura
contendrá los presupuestos plurianuales de
los principales programas y proyectos de inversión
pública en transporte e infraestructura de
la Nación, y la especificación de
los recursos financieros requeridos para su ejecución.
El
Plan de Transporte e Infraestructura, desagregado
por temas, contendrá Planes Modales de Transporte,
con el fin de singularizar la inversión en
cada modo de transporte a nivel Nacional. La parte
general del Plan Sectorial será aplicable,
en lo pertinente, a cada modo de transporte. El
Plan incluirá un componente de transporte
multimodal y de transporte intermodal.
ARTICULO
44. PLANES TERRITORIALES.
Los
planes de transporte e infraestructura de los Departamentos
harán parte de sus planes de desarrollo y
serán elaborados y adoptados por sus autoridades
competentes.
Los
planes de transporte e infraestructura de los distritos
y municipios harán parte de sus planes de
desarrollo.
Estos
planes estarán conformados por una parte
estratégica y un Plan de inversiones a mediano
y a corto plazo.
Los
planes territoriales deberán corresponder
a las necesidades y prioridades del transporte y
su infraestructura en la respectiva Entidad Territorial
y reflejar las propuestas programáticas de
los Gobernadores y Alcaldes.
PARAGRAFO:
Las asociaciones de Municipios creadas con el fin
de prestar servicio unificado de transporte, las
provincias, los territorios indígenas y las
áreas metropolitanas, elaborarán en
coordinación con las autoridades de sus Municipios
integrantes y con las de los niveles departamentales
y regionales, planes de transporte que comprendan
la totalidad de los territorios bajo su jurisdicción.
ARTICULO
45. COMPETENCIA PARA LA ELABORACION DEL PLAN SECTORIAL
Y PLANES MODALES.
Corresponde
al Ministerio de Transporte, en coordinación
con el Departamento Nacional de Planeación
y la Entidades Rectoras de los diferentes modos
de transporte, la elaboración del proyecto
del Plan Sectorial de Transporte e Infraestructura.
La
elaboración de los planes modales de transporte
e infraestructura será responsabilidad del
Ministerio de Transporte en estrecha y permanente
colaboración con las entidades ejecutoras
de cada modo de transporte y con las Entidades Territoriales.
ARTICULO
46. CAPACITACION TERRITORIAL.
Durante los dos (2) primeros años a partir
de la vigencia de la presente Ley, el Ministerio
de Transporte realizará un programa orientado
a fortalecer la capacidad de gestión de los
organismos de tránsito y transporte de las
Entidades Territoriales.
TITULO IV
DISPOSICIONES SOBRE TRANSPORTE AEREO
ARTICULO
47. FUNCIONES AERONAUTICAS.
Las
funciones relativas al transporte aéreo,
serán ejercidas por la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil como Entidad
especializada adscrita al Ministerio de Transporte.
PARAGRAFO:
Suprímese dentro de la estructura del Ministerio
de Transporte, la Dirección General de Transporte
Aéreo de que trata el numeral 8 del artículo
10? del Decreto 2171 de 1992.
ARTICULO
48. DESCENTRALIZACION AEROPORTUARIA.
Para
efectos de la descentralización aeroportuaria,
la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil, podrá entregar a cualquier título
los aeropuertos de su propiedad a Entidades Departamentales,
municipales o asociaciones de las anteriores, para
que éstas los administren en forma directa
o indirecta. De igual forma podrá celebrar
contratos de administración, concesión
o similares sobre los aeropuertos de propiedad del
Fondo Aeronáutico Nacional, con entidades
especializadas o con asociaciones regionales, en
las cuales la participación estatal no podrá
ser superior al cincuenta por ciento (50%). Los
contratos que se celebren con las entidades territoriales,
sus asociaciones o con las sociedades regionales
podrán ser revocados unilateralmente, sin
lugar a indemnización, cuando a criterio
de la Aeronáutica Civil exista mal manejo
en el uso, mantenimiento y operación de los
bienes e instalaciones entregados; o cuando exista
deficiencia administrativa en la prestación
de los servicios aeroportuarios.
La
autoridad Aeronáutica ejercerá funciones
de reglamentación, control, supervisión
y sanción sobre quienes presten los servicios
aeroportuarios y en casos de violación a
sus normas o reglamentos conservará siempre
la posibilidad de intervenirlos, pudiendo asumir
directamente la prestación del servicio.
PARAGRAFO
1: Dentro de un plazo de tres (3) años la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil realizará los estudios y diseños
necesarios para especializar el uso de los aeropuertos
de acuerdo con su categoría, y con base en
ello, podrá limitar o suspender la operación
de aviación general y de las escuelas de
aviación en los aeropuertos de mayor tráfico
aéreo, con el fin de garantizar un servicio
eficiente y seguro a los usuarios del transporte
aéreo.
Será
función prioritaria de la Aeronáutica
Civil, el mejoramiento de la infraestructura aeroportuaria
y el establecimiento de ayudas de aeronavegación
requeridas para los aeropuertos a donde se desplace
la aviación general y las escuelas de aviación.
PARAGRAFO
2: La Aeronáutica Civil con el fin de especializar
los aeropuertos del País podrá regular
el uso del equipo que debe operar en cada uno de
ellos, así como autorizar, limitar o suspender
las rutas aéreas.
PARAGRAFO
3: La Unidad Administrativa de Aeronáutica
Civil, conservará el control del tráfico
aéreo y la responsabilidad por el correcto
funcionamiento de las ayudas aéreas. Así
mismo ejercerá una adecuada supervisión
sobre la seguridad aérea y el control técnico.
ARTICULO
49. CONSEJO SUPERIOR AERONAUTICO.
Créase
el Consejo Superior de Aeronáutica Civil,
que estará integrado por:
1. El Director de la Unidad Administrativa Especial
de Aeronáutica Civil, quien lo presidirá;
2. Un delegado del Ministro de Relaciones Exteriores;
3. Un delegado del Ministro de Comunicaciones;
4. Un delegado del Ministro de Transporte;
5. El Comandante de la Fuerza Aérea o su
delegado;
6. Un representante de la Asociación Colombiana
de Aviadores Civiles, ACDAC, nombrado por el Presidente
de la República para períodos de dos
años, de terna presentada por ésta.
7. Un delegado del Ministro de Comercio Exterior.
El Consejo tendrá un Secretario Técnico
y administrativo designado por el Director de la
Aeronáutica Civil.
Las
funciones del Consejo Superior de Aeronáutica
Civil, serán las siguientes:
1. Estudiar y proponer al Gobierno políticas
en materia de aviación;
2. Estudiar los planes y programas que le presente
a su consideración el Director de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil;
3. Emitir concepto sobre los asuntos especiales
que le someta a consideración el Gobierno;
|